REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de agosto de 2004
194° y 145°

DEMANDANTE: MARIA CANDELARIA MATHEUS PÉREZ
DEMANDADO: PROMOTORA VECTOR C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO-DAÑOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 16.543

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada PROMOTORA VECTOR C.A., el Tribunal observa:
I
La cuestión previa opuesta es el defecto de forma de la demanda, por no haberse dado cumplimiento al requisito contenido en el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando la demandada que en el libelo se solicita una indemnización por concepto de daños y perjuicios por Bs. 25.000.0000, sin que en el libelo se determine de donde proviene este monto, por lo que tal situación origina un estado de indefensión, ya que se limita a englobar todo dentro de un solo monto sin que se pueda saber a ciencia cierta de donde provienen los daños solicitados.
II
La cuestión previa fue rechazada y contradicha por la demandada, por lo que corresponde al Tribunal resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
En el titulo I del libelo la demandante alega los hechos en los cuales fundamenta su demanda, concretamente narra la circunstancias de modo y tiempo en que efectuó los pagos parciales a la demandada.
Igualmente en el capitulo II, continua narrando los hechos que en su criterio constituyen el incumplimiento por parte de la demandada que da origen a la presente demanda.
En el titulo III, denominado “del derecho”, invoca las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que en su criterio la amparan y efectúa las correspondientes conclusiones y es en el titulo IV, denominado “petitorio” donde la demandante reclama lo siguiente: “Para que indemnice, repare y pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, asimismo solicito al Tribunal declare la resolución del contrato. Los daños y perjuicios aquí demandados, son por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00). Igualmente solicito la indexación o corrección monetaria futura y eventual del monto demandado…”.
La transcripción anterior, es la única explicación de los daños y perjuicios reclamados, no evidenciándose de ninguna otra parte del libelo, que la actora haya hecho descripción de los daños que se le ocasionaron, no explicó las situaciones fácticas, es decir la explicación de los hechos constitutivos de la obligación de reparar los daños, no hizo la mas mínima explicación de los daños y perjuicios reclamados, esto es si se trata de daños materiales, daño emergente, lucro cesante.
El criterio que ha orientado la jurisprudencia patria, en la resolución de cuestiones previas de defecto de forma, ha sido el de que se debe explicar en que consisten los daños reclamados y sus causas, con las explicaciones necesarias a fin de que el demandado conozca debidamente la reclamación y pueda ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 11-06-2003, expediente 01-513, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expresó:
“… En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas.
Por lo tanto es criterio de la Sala que lo que exige la norma (ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión resarcitoria del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama, a fin de elaborar adecuadamente su defensa no permitiéndose en consecuencia, peticiones genéricas de las indemnizaciones, sin determinarse en que consisten los daños y perjuicios así como sus causas…”

En la presente causa, se repite la actora no describió cuales son los daños y perjuicios que demanda y los hechos que los generaron, ni en que consisten tales daños, ni sus causas, sino que simplemente se limitó a estimarlos en la suma de Bs. 25.000.000,00 por lo que al no haberse hecho las descripciones indispensables sobre la reclamación de daños y perjuicios, a los fines de que el demandado pueda conocer a cabalidad tal pretensión y ejercer en consecuencia su derecho a la defensa, la cuestión previa opuesta es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogado ROSLYN ESTHER MONCADA MORENO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PROMOTORA VECTOR C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde.
La Secretaria,