REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 5606
Partes: Ciudadanos: YASMINE JOSEFINA MILAN y YRENO ANTONIO CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.909.423 y V-7.591.885 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos.
En fecha once (11) de noviembre de 2004, los ciudadanos YASMINE JOSEFINA MILAN y YRENO ANTONIO CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.909.423 y V-7.591.885 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELSY L SILVA G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.625, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189 del Código Civil. Dicha solicitud fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon tres (03) hijos de nombres: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 18 de septiembre de 1987, actualmente de diecinueve (19) años de edad, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 19 de mayo de 1993, de trece (13) años de edad y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 29 de diciembre de 1999, de seis (06) años de edad, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de nacimiento, insertas a los folios 07, 08 y 09 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, el día 21 de mayo de 1987. Narran en su solicitud que hace tiempo que han sostenido diferencias irreconciliables en su relación matrimonial hasta el punto que ya no conviven juntos, sin que hasta la fecha se haya producido la reconciliación. Solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Vigente. Asimismo establecieron: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre ciudadana YASMINE JOSEFINA MILAN. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaria la fijaron en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, fijando además una cuota adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para uniformes y útiles escolares, para ser cancelados entre el mes de agosto a septiembre, y una cuota adicional de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) correspondiente al mes de diciembre por estrenos y aguinaldos, cantidades éstas que deben ser depositadas en FONDO COMÚN, en la cuenta d Ahorros N° 0151014233600 a nombre de: YASMINE JOSEFINA MILAN. TERCERO: Ambos padres establecieron un régimen de Visitas abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos en el hogar materno, para mantener contacto directo y permanente con los niños.
Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el Acta de Matrimonio, expedida por ante el Prefecto del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el No. 119 del año 1997, celebrado en fecha 21 de mayo de 1987 y las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos, de las hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de nacimiento, insertas a los folios 07, 08 y 09 del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189. De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordaron las medidas provisionales correspondientes. De igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 14 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 15 del expediente corre inserta diligencia presentada por los cónyuges, asistidos por la abogada YRAMA YANEZ DAL, INPREABOGADO Nº 40.120, señalando por cuanto no ha habido reconciliación, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 18 de septiembre de 2006, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La solicitud fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2004, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
Revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos YASMINE JOSEFINA MILAN y YRENO ANTONIO CHIRINO, debidamente asistidos de abogado; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el 765 del Código de Procedimiento Civil DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en el escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 2, y la solicitud de conversión inserto al folio 14 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YASMINE JOSEFINA MILAN y YRENO ANTONIO CHIRINO, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el No. 119 del año 1997, en fecha 21 de mayo de 1987.
Con respecto, a la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 19 de mayo de 1993, de trece (13) años de edad y al niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 29 de diciembre de 1999, de seis (06) años de edad, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria la fijaron en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, fijando además una cuota adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para uniformes y útiles escolares, para ser cancelados entre el mes de agosto a septiembre, y una cuota adicional de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) correspondiente al mes de diciembre por estrenos y aguinaldos, cantidades éstas que deben ser depositadas en FONDO COMÚN, en la cuenta d Ahorros N° 0151014233600 a nombre de: YASMINE JOSEFINA MILAN; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas para el padre, queda establecido un régimen de Visitas abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos en el hogar materno, para mantener contacto directo y permanente con la adolescente y el niño de autos, teniendo la madre la obligación de facilitarlo y permitirlo. Todo lo fijado por este Tribunal es en beneficio de la adolescente y el niño de autos, de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Artículos 185 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 5606
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