REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de abril de 2.005
Años: 194º y 146º



Expediente Nº: 6009

Parte Actora: Ciudadanos: JUAN JOSE ARQUEZ HERNANDEZ y ANA TERESA CHIRINOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.602.574 y N° 4.738.748.

Abogado Asistente: Abogado ANTONIO FERNANDES TEXEIRA, INPREABOGADO Nº 75.172.

Motivo: Divorcio 185-A




Los ciudadanos JUAN JOSE ARQUEZ HERNANDEZ y ANA TERESA CHIRINOS TORRES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.602.574 y N° 4.738.748, debidamente asistidos por la Abogado ANTONIO FERNANDES TEXEIRA, INPREABOGADO Nº 75.172. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 10 de septiembre de 1.994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 137 del año 1.994. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la en la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UNA (1) hija de nombre(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida 18 de abril de 1.995, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el 22 de enero de 1.999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Solicitando se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: El régimen de visitas el padre tendrá el derecho de pernotar con la niña quincenalmente los fines de semana, los períodos vacacionales serán compartidos y los días 24 y 31 de diciembre de cada año lo disfrutará la niña alternativamente con cada padre debiendo alternarse para el año siguiente de manera que pueda compartir la niña ambas fechas con sus padres; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES. Los demás gastos como medicinas, vestuarios, transportes y educación y demás que surjan serán asumidos por ambos padres. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2.005, ordenada su subsanación por auto de fecha 9 de marzo de 2.005 y admitida después de cumplida con la subsanación ordenada por esta Sala de Juicio por auto de fecha 17 de marzo de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22 de marzo de 2.005 y consignada en autos en fecha 28 de marzo de 2.005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JUAN JOSE ARQUEZ HERNANDEZ y ANA TERESA CHIRINOS TORRES, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 22 de enero de 1.999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JUAN JOSE ARQUEZ HERNANDEZ y ANA TERESA CHIRINOS TORRES, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JUAN JOSE ARQUEZ HERNANDEZ y ANA TERESA CHIRINOS TORRES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.602.574 y N° 4.738.748, debidamente asistidos por el Abogado ANTONIO FERNANDES TEXEIRA, INPREABOGADO Nº 75.172, por el matrimonio civil contraído, por ante la primera autoridad civil del Municipio Palavecino del estado Lara, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 137 de noviembre de 1.994; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 18 de abril de 1.995, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: El padre tendrá como régimen de visitas, el derecho de pernotar con la niña quincenalmente los fines de semana; en los períodos vacacionales serán compartidos y los días 24 y 31 de diciembre de cada año los disfrutará la niña alternativamente con cada padre de manera que la niña pueda compartir ambas fechas con cada padre; CUARTO: La obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES. Los demás gastos como medicinas, vestuarios, transportes y educación y demás que surjan serán asumidos por ambos padres. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ












Exp. 6009