TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de abril de 2005
Años: 194° y 146°


Vista la solicitud anterior, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan se aplique la medida de protección “Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente” a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) meses de edad, responsabilizando a los ciudadanos RAMON ADOLFO MALDONADO MARTINEZ, AURA ROSA RIVERO y ZULIMAR DEL CARMEN BOLAÑOS RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.475.743, 7.518.718 y 16.112.753 respectivamente, los dos primeros abuelos maternos y la última prima de la niña de autos, para que cumplan con la obligación de brindarle toda la atención y cuidados necesarios para su desarrollo integral y poder así garantizarle sus derechos, en consecuencia, después de revisadas las actuaciones se observa:
Por cuanto conforme al artículo 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, las medidas que corresponden revisar a este tribunal son las de abrigo y las cuales solo son recurribles a este Despacho, una vez vencido los recursos administrativos correspondientes por ante los Consejos de Protección y en virtud de que la presente solicitud no se encuentra dentro de esos supuestos, ya que se refiere a la medida de protección “Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente” dictada por el Consejo de Protección del municipio Cocorote del estado Yaracuy, corresponde por tanto el control y seguimiento de la anterior medida, ser ejercido por el mencionado Consejo, en ese sentido, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible a la presente solicitud, en consecuencia, remítase bajo oficio el original del libelo de la presente solicitud y sus anexos, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy y en su lugar déjese copias certificadas. Ofíciese lo conducente, désele salida y anótese en los libros respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril de 2005. Años 194º y 146º.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
cma.-