REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de abril de 2.005
Años: 194º y 146º

Expediente Nº: 5589


Parte Demandante: Ciudadana GINNETTE MAILEN BALLESTER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.371.862 y de este domicilio.

Abogado asistente: Abogada AGUA SANTA SOSA ORTIZ INPREABOGADO Nº 0566.


Parte Demandada: Ciudadano: FRANKLIN RADAMES GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.582.796.


Motivo: DIVORCIO. (Art. 185 Causales Segunda y Tercera del Código Civil)



La ciudadana GINNETTE MAILEN BALLESTER, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 10.371.862, asistida de la abogada AGUA SANTA SOSA ORTIZ INPREABOGADO No. 0566, demanda el Divorcio al ciudadano FRANKLIN RADAMES GONZALEZ JIMENEZ, mayor de edad, domiciliado en la calle 4 casa No. I-17 urbanización Tricentenaria Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 7.582.796, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario” y “excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común”, presentó como recaudos: Acta de Matrimonio realizado por las partes por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, distinguida bajo el No. 10 de los Libros de Registro de matrimonios de ese Municipio, las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidas el 13 de agosto de 1.992 y el 14 de julio de 2.002 respectivamente, tal como se evidencia a los folios 6 y 7 del expediente y consigna medida de Protección emanada del Consejo de Protección del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de separación de la persona que maltrate a un niño de su entorno, ciudadano FRANKLIN RADAMES GONZALEZ JIMENEZ, parte demandada en el presente proceso y acta de compromiso de obligación alimentaría.
La demanda fue admitida por Auto de fecha 11 de noviembre de 2004, ordenando la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y dictándose medidas provisionales relativas a guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha 17 de noviembre de 2.004 fue puesto en conocimiento la Fiscal Séptima del Ministerio Público del presente procedimiento, consignada la boleta respectiva en autos en fecha 22 de noviembre de 2.004
En fecha 19 de noviembre de 2.004 fue citada la parte demandada, consignada en autos la orden de comparecencia respectiva en fecha 22 de noviembre de 2.004.
Al folio 20 del expediente, consta Acta de fecha 27 de enero de 2.005, este Tribunal de Protección, deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte demandante debidamente asistida de la abogada AGUA SANTA SOSA ORTIZ, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el Tribunal hizo constar que no hubo conciliación y emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.
Al folio 21 del expediente comparece la representación del Ministerio Público y solicita sea dictada medida provisional relacionada con la obligación alimentaría, solicitud no admitida por esta Sala de Juicio ya que constaba en autos que tal previsión fue tomada por el Tribunal.
Al folio 23 del expediente consta en autos que se realizó en fecha 14 de marzo de 2.005 el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, con la comparecencia de la parte actora, asistida de la prenombrada abogado, ambas ya identificadas, no lográndose la conciliación entre las partes, insistió en el petitorio la parte actora, se emplazó a la parte para contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. Dejándose constancia que concluido el plazo la parte demandada no hizo uso del derecho de contestar la demanda.
Posteriormente por auto de fecha 28 de marzo de 2.005 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 7 de abril de 2.005.
Del folio 27 al 33 del expediente consta que en el día de hoy siete (07) de abril de dos mil cinco, (2005) siendo las 10:00 a.m., se realizó el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se encuentra presente la ciudadana GINNETTE MAILEN BALLESTER, debidamente asistida por la Abogado AGUA SANTA SOSA ORTIZ, y de se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadano FRANKLIN RADAMES GONZALEZ JIMENEZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y del testigo ciudadano CARLOS OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 12.724.417, no compareció. Se procedió a celebrar el acto sin la necesidad de nuevo señalamiento de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abierto el debate se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GINNETTE MAILEN BALLESTER, Copia Certificada del Acta de Matrimonio suscrita por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, donde se evidencia que los ciudadanos FRANKLIN RADAMES GONZALEZ JIMENEZ y GINNETTE MAILEN BALLESTER, contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de mil novecientos noventa (1990), las Partidas de Nacimiento en copias certificadas de la adolescente(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procreadas durante la unión conyugal, la cual está suscrita la primera por ante la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 27 y la segunda suscrita por ante el Jefe de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el N° 2534, cursantes a los folios 6 y 7 del expediente respectivamente, Copia certificada de la Autorización para Separarse del Hogar Común, suscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Bajo la solicitud N° 683, cursante al folio 8 del expediente, Medida de Protección suscrita por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual de separación de la persona que maltrate a un niño de su entorno en la que señala como tal a la parte demandada, cursante al folio 9 del expediente y acta de compromiso suscrito en fecha 22-09-2004, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Bruzual, cursante a los folios 10 y 11 del expediente y registro de denuncia signada con el N° 0410, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 12 del expediente. Concluido la incorporación de las pruebas documentales fueron oídos los testigos ciudadana ANNETS VICTORIA ORIA PIÑEIRO, juramentada de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.110.083, domiciliada en la Av. 8, con calle 8, edificio Azul, piso 3, Apartamento 1, de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy. Quien fue interrogado por la parte actora sobre: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GINNETTE MAILEN BALLESTER, así como a su esposo FRANKLIN RADAMES GONZALEZ JIMENEZ. CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN RADAMES GONZALEZ JIMENEZ, abandonó voluntariamente todos sus deberes conyugales para con su esposa?. CONTESTO: Si, sé y me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 22 de septiembre del año 2004, el Sr. FRANKLIN RADAMES GONZALEZ JIMENEZ, agredió físicamente a su cónyuge propinándole una paliza?. CONTESTO: Si, me consta que ese día el ciudadano FRANKLIN RADAMES GONZALEZ JIMENEZ, le propinó una golpiza a GINNETTE y la sacó de la casa con las niñas a media noche. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GINNETTE MAILEN BALLESTER, por motivos a su seguridad física y psicológica y la de sus menores hijas tuvo que solicitar ante un Juez de Primera Instancia, autorización para separarse del hogar?. CONTESTO: Si, me consta. QUINTA: Diga la testigo la razón fundada de sus dichos?. CONTESTO: Por que ella es conocida y cundo yo la iba a visitar sus vecinos me comentaban y además por que yo la veía a ella y veía las características físicas que presentaba. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN RADAMES GONZALEZ JIMENEZ, cumplía con todas las obligaciones inherentes del matrimonio, tanto con sus hijos como de su esposa.? CONTESTO: no las cumplía es mas, me consta que GINNETTE cubría todos los gastos, tanto de comida como las necesidades de las niñas. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta donde trabaja la demandante GINNETTE y donde trabajo el demandado FRANKLIN. CONTESTO: GINNETTE, trabaja desde hace varios años en Farmatodo la Patria, en San Felipe y FRANKLIN RADAMES, desde que lo conozco no trabajo que yo tenga entendido. OCTAVA: Diga la Testigo si sabe y le consta que motivado al trabajo que GINNETTE, desempeña cuando tenía turnos debía pasar casi toda la noche en su trabajo y al llegar en la mañana, él molestaba y la maltrataba física y verbalmente. CONTESTO: Si y había veces que el le cerraba la puesta y no la dejaba entrar sino hasta que el quisiera. Es todo”. Ceso el interrogatorio para la primera testigo. Concluida la testigo, se pasó a la segunda testigo, ciudadana NAHIR YAMILEEX VASQUEZ FONSECA, debidamente juramentada de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y leída las generalidades de Ley del 477 eiusdem se procede a identificarla y manifestó ser venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.367.714, y domiciliada en la Av. 7 esquina calle 10, edificio Loredana, Piso 1 Apartamento 1 de la ciudad de Chivacoa estado Yaracuy, y fue interrogada sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GINNETTE MAILEN BALLESTER, así como a su esposo FRANKLIN RADAMES GONZALEZ JIMENEZ. CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN RADAMES GONZALEZ JIMENEZ, abandonó voluntariamente todos sus deberes conyugales para con su esposa?. CONTESTO: si me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 22 de septiembre del año 2004, el Sr. FRANKLIN RADAMES GONZALEZ JIMENEZ, agredió físicamente a su cónyuge propinándole una paliza?. CONTESTO: Si, me consta por que yo estaba ese día cerca de la casa de ellos y presencie tal hecho, eso fue algo muy feo. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GINNETTE MAILEN BALLESTER, por motivos a su seguridad física y psicológica y la de sus menores hijas tuvo que solicitar ante un Juez de Primera Instancia, autorización para separarse del hogar?. CONTESTO: Si, me consta QUINTA: Diga la testigo la razón fundada de sus dichos?. CONTESTO: Me consta porque yo frecuento la casa de al lado como ya dije y en varias oportunidades presencie problemas entre ellos y el ciudadano FRANKLIN RADAMES GONZALEZ JIMENEZ, la corría y le sacaba todos los enseres a la calle, y las niñas tenía que subirse a la platabanda para que el padre no las maltratara físicamente. Es todo. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN RADAMES GONZALEZ JIMENEZ, cumplía con todas las obligaciones inherentes del matrimonio, tanto con sus hijos como de su esposa? CONTESTO: No cumplía, y me consta por que en varias oportunidades tuve que prestarle dinero a GIANNETTE y lo hacía por las niñas. La parte actora presentó como sus conclusiones: “Visto los argumentos presentados y la declaración de los testigos y los documentales incorporados al presente juicio, pido se declare con lugar la demanda de divorcio, conforme a las causales invocadas en el libelo de demanda, igualmente solicito que se mantengan las medidas provisionales solicitadas y acordadas, principalmente en cuanto a la guarda y custodia sobre las menores hijas procreadas durante el matrimonio, que la madre continué en el ejercicio de dicha medida, en cuanto adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debido a las vivencias de maltrato por parte del padre la misma presenta problemas de conducta razón por la cual solicito que el padre visite a sus hijas de manera vigilada dentro de su hogar, siempre que cumpla con sus deberes paternales, el día sábado, siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño de las niñas a la semana siempre y cuando no interfiera, del mismo modo solicito se apertura una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, a fin de que el padre consigne la obligación alimentaria”. Interviniendo el Tribunal y acordando ordenar la apertura de una cuenta de ahorro a los fines de que sean consignadas la obligación alimentaría fijada, las demás consideraciones serán resueltas en la definitiva y ordenando oficiar lo conducente.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
Revisada las actuaciones quien juzga considera cumplidas las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, fundamentándose la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario” y “excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común”. Solicitud admitida por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2.004. Alega que su último domicilio conyugal fue la calle 4 casa No. I-17 de la urbanización Tricentenaria Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy y por tener hijos nacidos durante la vigencia de su matrimonio que no han alcanzado su mayoridad se confirma la competencia de este Tribunal para decidir la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente de la parte actora debidamente asistida de abogado, y los testigos promovidos por ella. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales, las cuales las valora este Juzgador de la manera siguiente: PRIMERO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GINNETTE MAILEN BALLESTER, con la que confirma la identidad de la solicitante, SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio suscrita por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, donde se evidencia que los ciudadanos FRANKLIN RADAMES GONZALEZ JIMENEZ y GINNETTE MAILEN BALLESTER, de fecha 15 de diciembre de mil novecientos noventa (1990), con la que se verifica la existencia del vínculo conyugal existente entre las partes, documento público conforme al articulo 1357 del Código Civil al cual este juzgador le da pleno valor probatorio. TERCERO: las Partidas de Nacimiento en copias certificadas de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procreadas durante la unión conyugal, la cual está suscrita la primera por ante la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 27 y la segunda suscrita por ante el Jefe de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el N° 2534, cursantes a los folios 6 y 7 del expediente respectivamente, con la que se evidencia la existencia de hijos nacidos durante la vigencia del matrimonio, documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil. CUARTO: Copia certificada de la Autorización para Separarse del Hogar Común, suscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Bajo la solicitud N° 683, cursante al folio 8 del expediente, Medida de Protección suscrita por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual de separación de la persona que maltrate a un niño de su entorno en la que señala como tal a la parte demandada en este proceso, cursante al folio 9 del expediente, con el cual se evidencia la autorización para que la solicitante abandonara su hogar, documento público no impugnado por las partes el cual este juzgador valora: QUINTO: Acta de compromiso suscrito en fecha 22-09-2004, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Bruzual, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, donde se evidencia acuerdo en cuanto a la obligación alimentaria entre las partes a favor de sus hijos. SEXTO: Registro de denuncia signada con el N° 0410, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 12 del expediente realizada por la parte actora contra la demandada que se valora como indicio sobre violencia.
Con los testimoniales de los ciudadanos ANNETS VICTORIA ORIA PIÑEIRO, juramentada de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó ser venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.110.083, domiciliada en la Av. 8, con calle 8, edificio Azul, piso 3, Apartamento 1, de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy y NAHIR YAMILEEX VASQUEZ FONSECA, debidamente juramentada de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y leída las generalidades de Ley del 477 eiusdem se procede a identificarla y manifestó ser venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.367.714, y domiciliada en la Av. 7 esquina calle 10, edificio Loredana, Piso 1 Apartamento 1 de la ciudad de Chivacoa estado Yaracuy. Tal como se evidencia en las testimoniales, ha quedado demostrado que no hay contradicción entre el testigo quienes ilustran a este juzgador sobre la situación planteada, por lo cual este Tribunal le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones y con relaciones a los hechos alegados en el escrito libelar, considerándolos este juzgador suficientes como prueba y que demuestran que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones y ha maltratado a su cónyuge física y emocionalmente, observando quien juzga que la conducta del demandado encuadran dentro de los supuestos contenido en la norma jurídica que constituyen las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; así como el de compartir el hogar en la residencia que ambos hayan fijado de común acuerdo; cuando se violan alguno de estos deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en el extremo exigido por la causal de abandono voluntario del hogar excesos, sevicia e injuria grave.
Considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las declaraciones de las testigos y no habiendo hecho uso la parte demandada de promover pruebas ni estuvo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, y considera que en el presente caso el divorcio constituye una solución por lo que la presente acción debe prosperar y así se establece.
Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana GINNETTE MAILEN BALLESTER, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.371.862 demanda el Divorcio, contra el ciudadano FRANKLIN RADAMES GONZALEZ JIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 7.582.796, fundamentando su acción en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntaria” y “excesos, sevicia e injuria grave”.
En cuanto a las hijas habidas durante la unión matrimonial: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal establece: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la guarda la ejercerá la madre ciudadana GINNETTE MAILEN BALLESTER. Se establece un Régimen de Visitas para al padre, podrá visitar a sus hijas los fines de semana sábados y domingo, las buscará en el hogar que compartan con la madre y las retornará en un horario entre las 10:00 a.m. y las 6:00 p.m..
No está probada la capacidad económica de la parte demandada pero considerando el acuerdo suscrito por las partes por ante el Consejo de Protección del Municipio Bruzual del estado Yaracuy suscrito entre las partes, se fija como obligación alimentaría la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) QUINCENALES, en los meses de septiembre y diciembre las cuotas extras por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para útiles escolares y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para gastos de aguinaldos. Queda sin efecto las medidas provisionales dictadas. Todo lo anterior y previsiones establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al artículo 185 ordinal 2° y 3° del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López
Exp. 5589