REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 194° y 146º

En fecha 11 de abril de 2005, se recibe de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con el régimen de visitas entre los ciudadanos Renzo Arcelio Espinoza y María Felipa Guanda, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.514.675 y 13.604.663 respectivamente, y domiciliados el primero: en la Recta de Apolonio, calle 2 entre 6 y 7, sector Los mangos, municipio Independencia, estado Yaracuy y la segunda: en el sector Savayo, calle 2, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy, a favor de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, de 11, 10 y 7 años de edad respectivamente.
Anexan copia certificada de las partidas de nacimiento de los referidos niños que cursan a los folios 3, 4 y 5.
Al folio 2 del expediente, riela el acta, de la cual se evidencia que siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos Renzo Arcelio Espinoza y María Felipa Guanda, plenamente identificados en autos, ambas partes acuden ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, donde el ciudadano Renzo Arcelio, se llevará a sus hijos cada 15 días, los sábados a las 12:00 m., y los regresará el domingo a las 8:00 de la noche.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, que los ciudadanos Renzo Arcelio Espinoza y María Felipa Guanda, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Renzo Arcelio Espinoza, debe llevarse a sus hijos cada 15 días, los sábados a las 12:00 m., y los debe regresar el domingo a las 8:00 de la noche.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de abril 2005.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.

Exp. Civil No. 6180/05
EMN/as/kap.-