REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de abril de 2005.
Años: 194º y 146º

En fecha 11 de marzo de 2005, se recibe procedente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos RENZO ARCELIO ESPINOZA y MARIA FELIPA GUANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.514.675 Y 13.604.663, respectivamente, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyas Partida de Nacimiento anexan en copia simples, que cursan a los folios 3, 4 y 5.

Al folio 2, riela inserta acta de fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual los ciudadanos RENZO ARCELIO ESPINOZA y MARIA FELIPA GUANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.514.675 Y 13.604.663 respectivamente, y el primero de los nombrados se compromete a pasarle a sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales para los alimentos, a razón de cincuenta mil bolívares (50.000,00) quincenales, los cuales se los entregará a la madre, la ciudadana MARIA FELIPA GUANDA, al unció del año escolar el padre comprara los uniformes y la madre comprará los útiles escolares. En el mes de diciembre ambos padres se comprometen a compartir los gastos de sus hijos e igualmente compartirán los gastos de médicos, siendo aceptado dicha propuesta por la madre de los niños de autos.

Al folio 7 del expediente se admitió la solicitud.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, quedando establecido que la obligación alimentaria que el ciudadano RENZO ARCELIO ESPINOZA deberá pasará a sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, para los alimentos, los cuales cancelará a razón de cincuenta mil bolívares (50.000,00) quincenales y serán entregados a la ciudadana MARIA FELIPA GUANDA, al unció del año escolar el padre comprará los uniformes y la madre comprará los útiles escolares. En el mes de diciembre ambos padres se comprometen a compartir los gastos de sus hijos e igualmente compartirán los gastos de médicos, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.




Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce días del mes de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146º de la Federación
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López


Exp Civil N° 6181/05.
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