REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de Abril de 2005.
Años: 194º y 146º

Expediente Nº 5652


Parte Actora Abg. Zenaida C. Martínez Arteaga, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público de este Estado, actuando en representación de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.


Motivo Rectificación de Partida de Nacimiento.



Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada en fecha 22 de noviembre del año 2004, por la Abg. Zenaida C. Martínez Arteaga, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y en representación de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual manifiesta que al asentarse el acta de nacimiento de la referida niña, tanto en la Dirección de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Autónomo Manuel Monge Yumare, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge, Yumare del Estado Yaracuy, como por la oficina de Registro Civil de este Estado, se incurrió en el error material involuntario de “omitir” la identificación de la madre, ciudadana Resura Rodríguez es decir no se señalo la C.I, ESTADO CIVIL, PROFESION, NACIONALIDAD Y DOMICILIO. A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento que se pide rectificar, expedida por el Registrador Civil de este Estado, la cual cursa al folio 2; Copia certificada del Acta de Nacimiento que se pide rectificar, expedida por la Dirección de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Autónomo Manuel Monge Yumare, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge, Yumare del Estado Yaracuy, la cual cursa al folio 3 del presente expediente; Constancia de Nacimiento, expedida por el Departamento de Gineco Obstetricia del Hospital Central “Dr. Placido D. Rodríguez” de este Estado; Constancia de residencia de la ciudadana Resura Rodríguez , expedida por la Alcaldía del Municipio Manuel Monge Yumare del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 5; Copia simple de Regularización y/o solicitud de Naturalización de la ciudadana Resura Rodríguez , la cual cursa al folio 6 del expediente; y copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Resura Rodríguez , que cursa al folio siete (7) del expediente.
Al folio 8 del expediente, corre auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, quedando inserta bajo el N° 5652/04, del libro de Causas Civiles.
Admitida la demanda en fecha 25-11-2004, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, mediante Edicto librado al efecto, el cual cursa al folio nueve (9) del expediente.
Al folio Once (11) del expediente, cursa diligencia presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, mediante la cual consigna ejemplar del diario “Yaracuy Al Día” de fecha 02-03-05, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal y el cual consta al folio 12.
Al folio trece (13) del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por la representación Fiscal de este Estado.
Vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, este Tribunal mediante auto cursante al folio catorce (14) del expediente, dejó constancia de que no compareció persona alguna hacer oposición, por lo que se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de abril de 2005, mediante auto cursante al folio15 del expediente, este Tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en la presente causa, ninguna parte interesada hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la demandante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal, observa esta juzgadora: que la omisión señalada se comprueba con la documentación presentada, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que se pide rectificar, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge, Yumare del Estado Yaracuy, y de la expedida por el Registro Civil del Estado Yaracuy, Constancia de Nacimiento, expedida por el Departamento de Gineco Obstetricia del Hospital Central “Dr. Placido D. Rodríguez” de este Estado; Constancia de residencia de la ciudadana Resura Rodríguez , expedida por la Alcaldía del Municipio Manuel Monge Yumare del estado Yaracuy; Copia simple de Regularización y/o solicitud de Naturalización de la ciudadana Resura Rodríguez ; y copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Resura Rodríguez, las cuales prueban como hecho cierto, que se incurrió en el error material involuntario de omitir; la identificación de la madre, ciudadana Resura Rodríguez es decir no se señalo la C.I, ESTADO CIVIL, PROFESION, NACIONALIDAD Y DOMICILIO y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada concedida en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente . En consecuencia, corríjanse las Partidas de Nacimiento de la mencionada niña, asentada bajo el Nº 205, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por Coordinación del Registro Civil del Estado Yaracuy, en el año 1.996, al igual que para el Registro Civil del estado Yaracuy, en el sentido de que se subsane la omisión de haberse omitido la identificación de la ciudadana Resura Rodríguez, es decir se señale la Cédula de Identidad Nº E- 37.243.226, Estado Civil Soltera, Nacionalidad Colombiana y con domicilio en la calle La Manga, Municipio Manuel Monge, Yumare del Estado Yaracuy, por lo que dicha identificación debe aparecer en lo adelante en las actas de nacimientos descritas.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Manuel Monge, Yumare del Estado Yaracuy, y al Registro Civil del mismo Estado, a los fines de que corrijan las referidas partidas de nacimiento, llevadas por esos despachos para el año mil novecientos noventa y seis (1996), de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abog. Anilec Silva
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Anilec Silva.






Exp. Civil N° 5652/04
EMN/as/mdr.-