TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2005.
Años 194° y 146°
Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 14-04-05, por el ciudadano Julio Ramón Ojeda Sánchez, ya identificado, asistido por la Abg. Francys Rodríguez, Inpreabogado N° 108.358, en la cual consigna su ultimo domicilio conyugal, y vista la demanda de divorcio fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana Iris Ocarina Rangel Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.082.017, domiciliada en la Morita Nueva, calle principal, sector 2 vereda 5, casa N° 17, municipio Cocorote del estado Yaracuy y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a las partes para que comparezcan por ante esta sala de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a lo solicitado de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: La Patria Potestad del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija provisionalmente por la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,oo) mensuales, asimismo para el mes de septiembre el padre colaborará con lo gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre sufragará con los gastos propios de la época, en caso de enfermedad del niño coadyuvará con los gastos médicos.
CUARTO: En cuanto a régimen de visitas, se establece un régimen los fines de semana de 2:00 p.m a 6:00 pm y en vacaciones escolares y navidad será compartida en forma igual.
Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado, para que practique la citación de la demandada en la siguiente dirección: Morita Nueva, calle principal, sector 2 vereda 5, casa N° 17, municipio Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese orden de comparecencia y boleta.
Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva.
Exp. N° 6148/05.
EMN/as/ajg.-
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