REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió la presente solicitud, mediante la cual el ciudadano JULIO DE ALMEIDA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.216 y domiciliado en la Avenida 13 entre calles 6 y 7, Quinta “Gabriel” La Peñita de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido en este acto por la abogado AGUA SANTA SOSA ORTIZ, Inpreabogado Nº 0566 actuando en su carácter de padre del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.060, sobre quien ejerce la patria potestad, el cual convive a su lado, ya que la madre ROSA MARIA MENDOZA COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.298, reside en la ciudad de San Felipe, pero es el caso que motivado a que sufre de diabetes y tiene tratamiento medico en Portugal necesita viajar a ese país del cual es nativo, para estar allí durante 3 o 4 meses a someterse a un tratamiento de diális y no puede ni llevárselo ni dejarlo solo, es por lo que solicita se cite a la madre de su hijo a objeto de que ella ejerza la guarda y custodia de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, para ese tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Civil en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprometiéndose a pasarle una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales para sus gastos.
Anexo a su solicitud copia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud en fecha 17 de noviembre de 2004, se acordó citar al solicitante y a la madre del adolescente de autos ciudadana ROSA MARIA MENDOZA COLMENAREZ, para que comparezcan ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones que de las partes se haga, a fin de realizar acto conciliatorio, así mismo se acordó oír la opinión del adolescente de autos y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libraron boletas.
Al folio nueve (9) del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 23/11/2004.
Al folio diez (10) del expediente corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ROSA MARIA MENDOZA COLMENAREZ, en fecha 23/11/2004.
Al folio once (11) del expediente corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JULIO DE ALMEIDA TEIXEIRA, en fecha 24/11/2004.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el tribunal mediante auto acordó hacer comparecer por ante el tribunal a los ciudadanos ROSA MARIA MENDOZA COLMENAREZ y JULIO DE ALMEIDA TEIXEIRA, para el día 30/11/2004, a las 11:00 a.m. a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se libró telegrama Nros. 1272 y 1273.
En fecha 30/11/2004, siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia que estando presente tanto los padres como el adolescente el ciudadano Julio de Almeida Teixeira, manifestó que no puede hacerse cargo de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por cuanto va a viajar a Portugal, a realizarse un tratamiento y no sabe cuanto tiempo va a tardar y no puede llevárselo ni dejarlo solo en la casa, por esa razón quiere entregárselo a su madre y aportará una mensualidad de doscientos mil bolívares para sus gastos, estando presente la madre ciudadana Rosa María Mendoza, quien expuso, que no es que ella no pueda recibir a su hijo lo que sucede es que no tiene condiciones ni espacio en la casa donde vive porque habita allí un gran numero de personas. Estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE expresó que no desea irse con su madre a su casa porque el tiene su casa donde siempre se ha quedado y es en esa casa donde quiere quedarse, porque además estudia en la ciudad de Barquisimeto y su madre vive en esta ciudad de San Felipe, que algunas veces lo cuida la señora Yolanda, quien es una vecina y le gustaría que ella asumiera su guarda temporal, mientras regresa su papá.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se acordó oficiar al equipo multidisciplinario de este tribunal a fin de que practique informe social en el hogar de ambos padres y una evaluación psicológica al adolescente de autos, con la finalidad de determinar si es procedente que el mismo se quede bajo la responsabilidad de su madre.
Al folio 18 y 19 del expediente corre inserto escrito y anexo presentado por el ciudadano Julio de Almeida Teixeira, asistido de abogado.
Al folio 21 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 25 del expediente corre inserto oficio Nº 062, presentado por el equipo multidisciplinario el cual informa que el adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, tiene la disposición de vivir durante la permanencia durante la permanencia de su padre fuera del país, en la que considera su casa y donde ha crecido, su madre manifestó que ella se haría responsable del adolescente aunque no conviva con el, se pudo constatar en visita domiciliaria que el ciudadano Julio de Almeida Teixeira se encuentra fuera del país y su hijo vive donde deseaba, que dicho adolescente cumplirá su mayoría de edad el día 11 de abril de 2005, se sugiere que permanezca bajo la responsabilidad de su madre quien fue orientada en relación a ello.
Estando la presente causa para decidir, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. El legislador no había sistematizado en forma expresa cuales eran los atributos de la patria potestad, hasta la LOPNA en su artículo 348, antes señalado.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. El artículo 356 eiusdem establece en su literal “a” que la patria potestad se extingue por la mayoridad del hijo y siendo la guarda un atributo de la patria potestad al extinguirse esta, consecuencialmente se extingue la guarda, al alcanzar el hijo la mayoría de edad, debido a que consta en autos y se evidencia con la copia certificada del acta de nacimiento, que el ciudadano identidad omitida, cumplió el día 11 de abril de 2005, la mayoría de edad., por lo que al dejar de ser adolescente y adquirir su mayoridad debe declararse extinguido el procedimiento.
En el presente caso el ciudadano identidad omitida, hijo del solicitante del presente juicio de guarda, cumplió su mayoría de edad, tal como se evidencia de su acta de nacimiento cursante al folio 3 y del oficio consignado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara extinguido, de conformidad con el artículo 356 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de desacuerdo en el ejercicio de la guarda que el ciudadano JULIO DE ALMEIDA TEIXEIRA, había solicitado a favor de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, debido a su mayoridad. En consecuencia. Archívese el expediente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.



En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 PM. Y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.
Exp. Civil N° 5604
EJMN.