REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En fecha 20 de abril de 2005, se recibe solicitud presentada por los ciudadanos WUILFRIDO OSCAL BERGODERI MISTAGE y MONICA ISABEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.013.415 y 4.328.342, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.177.281, mediante el cual solicita se le nombre Curador Especial a la referida adolescente. Désele entrada. Fórmese expediente y anótese en los libros respectivos, quedando anotado bajo el Nº 1083/05.
Dicha solicitud fue presentada por los solicitantes sin asistencia judicial, de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala: “El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad la cantidad periódica, que se requiere por concepto de obligación alimentaría. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsable; puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quién levantará un escrito que contenga los mencionados señalamientos”. Los únicos procedimientos que se pueden iniciar y proseguir sin asistencia judicial es para los casos de procedimiento especial de Alimentos y Guarda, por lo que en el caso de autos se debió haber cumplido con lo ordenado en al artículo 4 de la Ley de Abogados para la procedencia de la presente solicitud, la cual debería cumplir además con los requisitos establecidos en el artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con base a las consideraciones anteriores NO ADMITE LA PRESENTE SOLICITUD.
Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San
Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil cinco.

El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 A.M.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

Exp. Civil Nº 1083/05
FSR/ms.-