REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 2


Expediente: 5494


Parte Demandante:



Apoderada Judicial de la
parte Demandante:


Parte Demandada:





MOTIVO:

En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos, incoado por el ciudadano JESÚS GOMEZ, contra su cónyuge MAGDALENA ISABEL NAVAS, ya identificada, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
Manifiesta el demandante que en fecha 29 de agosto del año 1.987, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Nirgua hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy según acta N° 89, de la cual cursa copia certificada al folio 6 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle segunda, de la Urbanización Los Pinos, municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Alega el demandante que desde hace aproximadamente un (1) año su cónyuge MAGDALENA ISABEL NAVAS, abandonó su habitación conyugal, posteriormente fue dejando de un lado sus obligaciones y deberes de esposa de compañera, para con el dejándolo en total estado de abandono sin su ayuda, colaboración responsabilidad y amor de madre y esposa, hasta hace un mes aproximadamente que se fue del inmueble que les servía de residencia conyugal, al ser encontrada por el sorpresivamente en compañía de otro ciudadano en una situación bastante comprometedora para una señora casada, al verla y ver como le faltaba el respeto a el y a sus hijas le llamó la atención, y se fue de la casa y a los días regresó a buscar su ropa y la de las niñas y abandonó el hogar, llevándose con ella a las niñas, la buscó para hablar y quería ver a sus hijas y que no podía arrastrarlas así, llevárselas iniciando sus clases, respondiéndole con groserías, obscenidades, ofendiéndolo sin importarle nada, insistió en hablar con ella y fue infructuoso comenzó a maltratarlo y amenazarlo delante de las niñas que se volvería a ir, como lo había hecho en el pasado que se había ausentado del hogar por mas de tres meses y regresó cuando le vino en ganas, olvidando sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, manifestando dentro de sus groserías que va a salir a trabajar porque no va a estar en casa, cuando nunca ha trabajado fuera, porque siempre le ha dado todo a ella, como a sus hijas, situación esta que se rompió una vez que ella ha dejado de ser esposa, su mujer su compañera, haciendo los últimos meses antes de irse de la casa la situación insoportable con gritos, ofensas en fin lo ha maltratado como le ha dado la gana delante de sus hijas y amigos. Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijas de nombre identidad omitida, de 16, 13 y 12 años de edad respectivamente, según copias certificadas de las partidas de nacimiento que cursa a los folios 7, 8 y 9 del expediente.
Admitida la demanda en fecha 18 de octubre de 2004, se acordó darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, se emplazo, a la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordaron medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 27 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 25-10-2004.
Al folio 28 del expediente cursa orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, demandada de autos en fecha 24/11/04.
Al folio 29 del expediente corre inserto poder Apud-acta, otorgado por el demandante, a la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140, debidamente certificado.
En fecha 24 de enero de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140, y de la representación Fiscal, se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente, por lo cual no hubo oportunidad para la reconciliación y la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda, y pidió se continúe el proceso hasta su decisión definitiva conforme su petitorio. El Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
Al folio 32 corre inserta diligencia presenta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 14 de marzo de 2005, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, estuvo presente la representación fiscal y la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial del ciudadano JESÚS GOMEZ, ratifica e insiste en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que ha intentado en contra de su cónyuge MAGDALENA ISABEL NAVAS. EL tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda por lo que la misma quedó contradicha de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29-03-05, esta sala de juicio, fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 20 de abril de 2005, a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 40 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha 18 de abril de 2005, el tribunal hace del conocimiento a la parte demandante que la oportunidad de presentar y promover pruebas es en el escrito de demanda, tal y como lo establece el artículo 455 de la LOPNA.
Por acta de fecha 20 de abril de 2005, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial, de la parte demandante, y de su representado y un (01) testigo de los dos promovidos por ella ciudadano ARGENIS RAMON HERNÁNDEZ OCHOA, no estuvo presente el testigo JHONNY JOSE CARMONA MENDOZA, la parte demandada estuvo presente asistida de los abogados BALMORE RODRÍGUEZ y ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, Inpreabogados Nros. 34.902 y 101.942 respectivamente. No estuvo presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio Emir Morr y la parte demandada se adhirió a las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante, seguidamente fue evacuada la testifical del ciudadano ARGENIS RAMON HERNÁNDEZ OCHOA, quien fue presentado por la parte demandante, dicho testigo fue preguntada por la apoderada judicial de la parte promovente, seguidamente las partes procedieron a elaborar sus conclusiones.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procesamiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS GOMEZ y MAGDALENA ISABEL NAVAS, en fecha 29 de agosto de 1.987, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Nirgua hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy según acta N° 89.
Se fundamenta la presente demanda en las causales legales previstas en el artículo 185 del Código Civil, en sus numerales 2do, que constituye una causa genérica de Divorcio donde se señalan las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con los derechos y deberes producto del matrimonio y de las obligaciones de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente, y 3ero que implica los excesos, sevicias e injurias graves de uno de los cónyuges para con el otro, lo que hace imposible la vida en común. Afirma el demandante, que establecieron su domicilio conyugal en la calle segunda, de la Urbanización Los Pinos, municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijas de nombres identidad omitida, de 16, 13 y 12 años de edad respectivamente, igualmente alega el demandante que desde hace aproximadamente un (1) año su cónyuge MAGDALENA ISABEL NAVAS, abandonó su habitación conyugal, posteriormente fue dejando de un lado sus obligaciones y deberes de esposa de compañera, para con el dejándolo en total estado de abandono sin su ayuda, colaboración responsabilidad y amor de madre y esposa, hasta hace un mes aproximadamente que se fue del inmueble que les servía de residencia conyugal, al ser encontrada por él sorpresivamente en compañía de otro ciudadano en una situación bastante comprometedora para una señora casada, al verla y ver como le faltaba el respeto a él y a sus hijas le llamó la atención, y se fue de la casa y a los días regresó a buscar su ropa y la de las niñas y abandonó el hogar, llevándose con ella a las niñas, la buscó para hablar y quería ver a sus hijas y que no podía arrastrarlas así, llevárselas iniciando sus clases, respondiéndole con groserías, obscenidades, ofendiéndolo sin importarle nada, insistió en hablar con ella y fue infructuoso comenzó a maltratarlo y amenazarlo delante de las niñas que se volvería a ir, como lo había hecho en el pasado que se había ausentado del hogar por mas de tres meses y regresó cuando le vino en ganas, olvidando sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, manifestando dentro de sus groserías que va a salir a trabajar porque no va a estar en casa, cuando nunca ha trabajado fuera, porque siempre le ha dado todo a ella, como a sus hijas, situación esta que se rompió una vez que ella ha dejado de ser esposa, su mujer su compañera, haciendo los últimos meses antes de irse de la casa la situación insoportable con gritos, ofensas en fin lo ha maltratado como le ha dado la gana delante de sus hijas y amigos.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante y de su apoderada judicial y uno (1) de sus testigos promovidos, así como de la parte demandada y de los abogados que la asisten, no estuvo presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante tales como el contenido del libelo de la demanda, la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos JESÚS GOMEZ y MAGDALENA ISABEL NAVAS, en fecha 29 de agosto de 1.987, por ante la Prefectura del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy según acta N° 89, las copias certificadas de las actas de Nacimiento de las hijas procreadas durante el matrimonio identidad omitida, dichas partidas están asentadas según actas números 514, 688 y 794 de los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fechas 3-7-1988, 22-3-1.993 y 31-3-1992.
Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas testifícales, solo presentó la parte demandante como testigos a los ciudadanos: ARGENIS RAMON HERNÁNDEZ OCHOA y JHONNY JOSE CARMONA MENDOZA, de los testigos mencionados solo se incorporó a la audiencia oral, el testigo ARGENIS RAMON HERNÁNDEZ OCHOA, al testigo presente se le tomó su declaración, una vez que fue impuesto de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones del testigo antes mencionada no se contradicen y es conteste en cuanto a que conoce a los cónyuges y a sus hijas y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que el testigo ARGENIS RAMON HERNÁNDEZ OCHOA, afirma que le consta que la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, abandonó el hogar que tenía conformado con el señor JESÚS GOMEZ, el año pasado en el mes de octubre, y que igualmente sabe y le consta que la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, no le prestaba el socorro mutuo, la asistencia que debía préstale al señor JESÚS GOMEZ, ya que no le prestaba los servicios porque lo vio llevando su ropa a la lavandería y a otras personas ajenas, todo lo dicho le consta por que presenció los hechos narrados, por que les hizo un trabajo en el domicilio donde vivían ambos. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le da todo valor probatorio y así se decide.
Igualmente se le concedió a la parte demandante 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Por otra parte, la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que el demando violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vinculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge. y se considera “EXCESOS”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
Ahora bien, en el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja del ciudadano JESÚS GOMEZ, de haber sido victima de Abandono Voluntario y de excesos, sevicias, e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de su cónyuge, el mismo solo presentó un único testigo el cual es apreciado en este fallo por cuanto dicho testigo, confirmó los alegatos de la parte actora, solo en lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir El Abandono Voluntario, por cuanto la causal tercera del mismo artículo no quedó demostrada, y así se decide. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el principio según el cual un testigo singular no vale como plena prueba no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil.
Así se estableció en el fallo de fecha 9 de junio de 1998 (juicio seguido por Tatiana Capote contra Waldemaro Martínez, expediente Nº 10.787) que estableció:
“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1.987 se desechó la vieja formula que imperaba en nuestras legislaciones procésales anteriores “Unus testis nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la Sana Critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja formula. Según refiere A. Rangel Romberg en su trabajo de derecho procesal civil venezolano, Tomo IV, P. 323. “La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba Unus testis nullus testis no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba Moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha dicho: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábiles al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia...”
“... En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3a del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano... contra la actora ciudadana ... y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo...” (sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).
En consecuencia, siguiendo quien juzga el criterio antes trascrito, se establece que con el testimonio único del ciudadano ARGENIS RAMON HERNÁNDEZ OCHOA, se ha configurado la causal del Abandono Voluntario, previsto en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, no así la causal tercera relativa a la los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y no habiendo hecho uso la parte demandada de su derecho a contestar la demanda y a promover pruebas, la presente acción debe prosperar y así se establece.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano JESÚS GOMEZ, contra su cónyuge MAGDALENA ISABEL NAVAS, ambos plenamente identificados en autos con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 29 de agosto del año 1.987, por ante la Prefectura del Distrito Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy según acta N° 89.
Por cuanto se evidencia del escrito liberal que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas, siendo aun adolescentes identidad omitida, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas para el padre será abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de las adolescentes.
Como obligación alimentaría a favor de las referidas adolescentes, se mantiene la cantidad fijada por el Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy la cual está fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs150.000) mensuales que el ciudadano JESÚS GOMEZ, deberá pasar a sus hijas, así como también el compromiso de asumir útiles y uniformes escolares en la época de inicio de estudios y en el mes de diciembre como aguinaldos para sus hijas.
Se insta al demandante a que haga entrega a la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS de varios artículos del hogar, entre ellos las camas, ropa y otras pertenencias de sus hijas.
Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA y con lo manifestado por las partes en sus alegatos de conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Quedan vigentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados en el cuaderno de medidas que conforma el presente expediente, hasta que se proceda a la partición de la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 1:59 PM.

La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.





Exp. Nº 5494/04.
EJM.