REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 25 de abril de 2005
Años: 195º y 146º

En fecha 20 de abril de 2005, se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ y MORAIMA JOSEFINA HEREDIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.480.544 y 10.532.810, respectivamente y domiciliados en el municipio Independencia, de este mismo estado, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 6 años de edad, cuya Partida de Nacimiento anexan en copia fotostática, que cursan al folio 3 del expediente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 6233/05. En consecuencia admítase cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 4 del expediente, riela inserta acta de fecha 29 de marzo de dos mil cinco, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ y MORAIMA JOSEFINA HEREDIA COLMENAREZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambas partes llegaron a un acuerdo donde el ciudadano OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ, se compromete a cancelar la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. En el mes de septiembre aportará una cuota extra de cien mil bolívares (100.000,00) por concepto de bono escolar y en el mes de diciembre aportará una bonificación de doscientos mil bolívares (200.000,00). Estos pagos serán depositados en cuenta que para tal fin la madre de la niña aperturará en el banco Provincial. Asimismo se acuerda que los gastos médicos de la niña serán compartidos por ambos progenitores. .
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de Obligación Alimentaria, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que el ciudadano OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ, aportará a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. En el mes de septiembre aportará una cuota extra de cien mil bolívares (100.000,00) por concepto de bono escolar y en el mes de diciembre aportará una bonificación de doscientos mil bolívares (200.000,00). Estos pagos serán depositados en cuenta que para tal fin la madre de la niña aperturará en el banco Provincial. Asimismo se acuerda que los gastos médicos de la niña serán compartidos por ambos progenitores.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2005. Años: 195° y 146°.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López
Exp Civil N° 6233/05.
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