REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 194° y 146º

Vista la Boleta de Notificación firmada en fecha 22/4/05 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, cursante al folio 11 del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 12 de abril de 2005, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Cocorote, estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con Obligación Alimentaría entre los ciudadanos Trino Alfredo Rizo Maldonado y Yelys Anais Parra Alvarado, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V-18.054.358 y V-16.951.745 respectivamente, domiciliados el primero en la Morita nueva, sector 2, calle principal, casa No 10 (cerca de la plaza), municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la Morita nueva, sector 2, calle 2, casa No 36, municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor del niño identidad omitida
Anexo al folio 4 cursa copia certificada del acta de nacimiento del referido niño.
Riela al folio 8 del expediente, auto mediante el cual se dio por recibida la presente solicitud y se quedó registrada bajo el Nro. 6194/05.
Riela al folio 9 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, y una vez consignada impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.
Al folio 6 del expediente, corre inserta acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, estado Yaracuy, los ciudadanos Trino Alfredo Rizo Maldonado y Yelys Anais Parra, plenamente identificados en autos, donde consta: Que el padre ofreció la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, en pañales, artículos personales por los momentos, porque actualmente no requiere de otro tipo de alimentación, sino de leche materna, ofrecimiento que debía cumplirse a partir del sábado 19 de marzo del presente año. Aparte cubrirá ropa en fechas especiales, al igual que medicinas y exámenes de laboratorio. Ambas partes firmaron de manera voluntaria el acta.
Se evidencia del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, estado Yaracuy, que los ciudadanos Trino Alfredo Rizo Maldonado y Yelys Anais Parra, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Trino Alfredo Rizo Maldonado debe aportar como Obligación Alimentaría a favor de su hijo Diego Leonardo Rizo Parra, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, en pañales y artículos personales por los momentos, porque actualmente el referido niño no requiere de otro tipo de alimentación, sino de leche materna. Aparte cubrirá ropa en fechas especiales, al igual que medicinas y exámenes de laboratorio. Que tal ofrecimiento debió cumplirse a partir del sábado 19 de marzo del presente año, fecha que estipularon las partes.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2005.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Emir Morr Núñez Abg. Anilec Silva

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva





Exp. Civil Nro. 6194/05
EMN/as/rv./