REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia, presentada por la ciudadana Dorys Migdalia Giménez, ya identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. Nelida Sequera, Inpreabogado N° 55.436, y estando dentro del término legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que ha afirmado que los jueces están en la obligación de corregir las fallas o errores que se hayan producido.
Ahora bien, esta facultad del juez puede en modo alguno interpretarse como una revocatoria o reforma de la sentencia, sino que está destinada a corregir imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de voluntad del órgano que la dicta, ya sea por omisión de requisitos de forma de la sentencia o disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, por ello esta institución busca la disminución de gastos y controversias a las partes, coadyuvando a la plenitud de sus manifestaciones.
Por tales razones y evidenciándose que al colocar el apellido tanto del ciudadano George Albert Chirinos Giménez, como en el de su representada, el cual es GIMENEZ, se incurrió en el error material de colocar JIMENEZ, con “J”, así como el apellido del demandante el cual se colocó CHIRINO, siendo lo correcto CHIRINOS, con “S”, y en la parte final de la motiva párrafo 29 se incurrió en el error material aducido por la parte demandada. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a corregir los errores en que se incurrió en la decisión dictada en fecha 25-04-05 y por lo tanto se decide que donde aparezca el apellido de los ciudadanos George Albert Chirinos Giménez y Dorys Migdalia Giménez, se coloque GIMENEZ, con “G”, específicamente en los párrafos 6, 7, 8, 19, 24, 26 y 30, renglones 3, 2 y 12, 1, 2, 1, 9 y 13 respectivamente, así mismo donde aparezca el apellido del demandante se coloque CHIRINOS, con “S”, específicamente en los párrafos 1 y 11, renglón 2 respectivamente, igualmente el párrafo 29 de la motiva de la sentencia el cual dice textualmente así: “Es por estas razones que demostrada como ha sido que la ciudadana YOHANNY CAROLINA GIMENEZ CARO alcanzó la mayoridad, la falta de estudio y el hecho de que es madre de un niño, beneficiaria de la obligación alimentaria que se descuenta a su padre, ciudadano LUIS ALFREDO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.510.746, debe este tribunal declarar con lugar la solicitud de extinción de la obligación alimentaria solicitada por el ciudadano LUIS ALFREDO GIMENEZ, como se decidirá.”, en lo adelante debe leerse y entenderse de la siguiente forma: “Es por estas razones que demostrado como ha sido que el ciudadano George Albert Chirinos Giménez alcanzó la mayoridad, pero está realizando estudiando universitarios, debe este tribunal declarar sin lugar la solicitud de extinción de la obligación alimentaria solicitada por el ciudadano JOSE CUPERTINO CHIRINOS, como se decidirá.”
Queda corregido el error material en que se incurrió en la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Anilec Silva
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva
Exp. N° 6058/97.
EMN/as/ajg.-