REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6108
Parte Actora: Ciudadanos: FELIX HUMBERTO DELGADO SANCHEZ y LOIDA GILMA GIRON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.910.056 y 13.695.160 respectivamente domiciliados el primero en el Municipio Cocorote y la segunda en el municipio Independencia ambos del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: YARITZA BARBARA MOLINA BRICEÑO, Inpreabogado Nº 41.455
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos FELIX HUMBERTO DELGADO SANCHEZ y LOIDA GILMA GIRON MENDOZA, debidamente asistidos por la abogada, YARITZA BARBARA MOLINA BRICEÑO, Inpreabogado Nº 41.455 solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 26 de enero de 1995, por ante la prefectura civil del municipio Autónomo Cocorote hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en final de la Avenida Bolívar, frente a la escuela León Trujillo, Cocorote Estado Yaracuy. Que el desde el día 24 de enero del año 2000, se produjo la ruptura conyugal y en consecuencia una separación de hecho entre ellos, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, alcanzando su separación fáctica más de cinco años, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres identidad omitida de 7 y 4 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 6 y 7 del expediente, y que no adquirieron ninguna clase de bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 22/03/2005, y fue admitida por auto de fecha 30/03/2005 ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 08/04/2005.
En fecha 26/04/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DELGADO-GIRON, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FELIX HUMBERTO DELGADO SANCHEZ y LOIDA GILMA GIRON MENDOZA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la prefectura civil del municipio Autónomo Cocorote hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 08, de fecha 26/01/1995.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre este las visitará semanalmente, vacaciones escolares, fin de año el padre compartirá con ellas, todo esto, siempre que no interrumpa el tiempo que requieran para su formación académica y física y sus horas de descanso.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abog. Anilec Silva.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Anilec Silva.
Exp. Nº 6108.
|