REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de abril de 2005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6122


Parte Actora: Ciudadanos: CRUZ RAMON JAYARO LUCENA y NERY FELIPA MUJICA ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.336.281 y 15.338.464 respectivamente y de este domicilio.

Abogada Asistente:
Parte Actora: Abogada: LILIAN ELIZABETH OCHOA LOPEZ, Inpreabogado Nº 51.320


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos CRUZ RAMON JAYARO LUCENA y NERY FELIPA MUJICA ARRIECHE, debidamente asistidos por la abogada, LILIAN ELIZABETH OCHOA LOPEZ, Inpreabogado Nº 51.320, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 14 de enero de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (8) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal, en la calle principal de Caicara, al lado de la planta de tratamiento, Jurisdicción del municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 1.999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es ni era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida de 10 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 6 y 7 del expediente, y que no adquirieron ninguna clase de bienes susceptibles de ser liquidados.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 28/03/2005 y fue admitida en fecha 31/03/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.

Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 08/04/2005.

En fecha 26/04/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JAYARO-MUJICA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CRUZ RAMON JAYARO LUCENA y NERY FELIPA MUJICA ARRIECHE, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, según acta Nº 01, folio01 de fecha 14/01/1994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, por parte del padre, este se compromete a pasar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) Mensuales, y además sufragará los gastos de medicina, educación, según sus condiciones económicas.
En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, es decir podrá visitarlos todas las veces que crea necesario, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,

Abog. Anilec Silva
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Anilec Silva.



Exp. Nº 6122.