REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 28 de abril de 2005
Años: 195º y 146º



Expediente Nº: 6132


Parte Actora: Ciudadanos: WUENDY MARBELLA TOVAR CASTILLO y LUIS RAMON PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.285.708 y 10.857.943 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistentes:
Parte Actora: Abogado: JOSE LUIS ALTUVE, Inpreabogado Nro 101.822

Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos WUENDY MARBELLA TOVAR CASTILLO y LUIS RAMON PINTO, debidamente asistidos por el abogado, JOSE LUIS ALTUVE Inpreabogado Nro 101.822, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 06 de Mayo de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo la Independencia del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la segunda Avenida entre calles 32 y 33 del municipio Independencia del Estado Yaracuy. Que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de marzo de 1.998, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia por lo que decidieron no continuar esa relación en donde la vida en común no era ni es posible, al punto que se ha producido una ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco años, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida de 12 años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento, cursante al folio 7 del expediente.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 29-03-2005, y fue admitida por auto de fecha 01-04-2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.

Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 08-04-2005.

En fecha 26/04/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PINTO-TOVAR, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: WUENDY MARBELLA TOVAR CASTILLO y LUIS RAMON PINTO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo la Independencia del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy,, según acta Nº 36 de fecha 06/05/1.992

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000) mensuales, los cuales consignará en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar para tal fin. Igualmente velará por los gastos de vestuario, asistencia médica y estudios, así como las contribuciones especiales de fin de año para gastos de vestuario y gastos escolares al inicio del año escolar.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visitará a su hijo, los fines de semana. Pero podrá extenderse a la posibilidad de conducir al hijo a lugares distintos a su residencia, así como a cualquier otra forma de contacto: telefónico, telegráfica, epistolares, computarizadas y cualquier otra que permita la tecnología y técnica moderna. En cuanto a las vacaciones podrá su hijo pasarla con su progenitor.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva





Exp. Nº 6132.