REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de abril de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha 15 de marzo de 2001, se recibe solicitud y demás recaudos anexos, suscritos y presentados por la ciudadana ANGELA MENDUNI CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.701, domiciliada en el edificio Yaracuy I “torre C” en la prolongación de la calle 19 de la ciudad de San Felipe, debidamente asistida por la abogada MARIA LILIANA YOUNES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.095, mediante el cual solicita se sirva designar Curador Especial a su hija, la adolescente(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº 17.699.657, domiciliada en la misma dirección de la prenombrada ciudadana y para cuyo cargo propone a la ciudadana LIGIA MARIA CABELLO DE MENDUNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.493.254, domiciliada en la avenida José Joaquín Veroes con calle 15, edificio MENDUNI apartamento A-2 de la ciudad de San Felipe.
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de marzo de 2001, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 10 del expediente, se acuerda designar curador especial de la adolescente de autos a la ciudadana LIGIA MARIA CABELLO DE MENDUNI, de conformidad con el artículo 270 del Código Civil.
Al folio 12 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y agregada a los autos en fecha 06 de abril de 2001.
Al folio 13 del expediente, cursa auto mediante el cual el abogado Frank Santander Ramírez, en su carácter de Juez Temporal del tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 06 de abril de 2001 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de DESIGNACION DE CURADOR ESPECIAL, seguido por la ciudadana ANGELA MENDUNI CABELLO, a favor de su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambas plenamente identificadas y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Sol. Nº 0127/01
FSR/aml/cma.-
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