REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Expediente Nº: 2588/02


Parte demandante: Edila Evelyn Ruiz Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.413.895, en representación de sus hijos identidad omitida, domiciliados en el municipio Yaritagua del estado Yaracuy.


Parte demandada: Jorge José Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.117, domiciliado en Humocaro Bajo, caserío Los Yacures, estado Lara.

Motivo: Obligación Alimentaria.

En fecha 18 de septiembre de 2002, se recibe por declinatoria procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, solicitud de obligación alimentaria interpuesta ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la ciudadana Edila Evelyn Ruiz Mogollón, ya identificada en autos, a favor de sus hijos identidad omitida, en contra del ciudadano Jorge José Gómez, ampliamente identificado.
Con la solicitud se acompaño copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores de autos.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, la Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el N° 2588/02, igualmente se acordó librar boleta de notificar a la ciudadana Edila Evelyn Ruiz Mogollón.
Al folio 20 del expediente, cursa boleta de notificación sin la debida firma de la ciudadana Edila Evelyn Ruiz Mogollón, consignada en fecha 22-10-02, por el Departamento de Alguacilazgo de este Tribunal, en el cual se manifiesta que el caserío Chorobobo, pertenece a la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara.
Al folio 21 del expediente, cursa auto mediante el cual este Tribunal acordó librar telegrama a la ciudadana Edila Evelyn Ruiz Mogollón, a fin de que comparezca a manifestar si desea la continuación del presente juicio y le de impulso procesal al mismo.
En fecha 15 de abril de 2004, siendo la fecha y oportunidad legal para que la ciudadana Edila Evelyn Ruiz Mogollón, compareciera ante este Despacho, se dejo constancia de que la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 15 de abril de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de obligación alimentaria seguido por la ciudadana Edila Evelyn Ruiz Mogollón, titular de la cédula de identidad No. 7.413.895, a favor de sus hijos identidad omitida, en contra del ciudadano Jorge José Gómez, titular de la cédula de identidad No. 12.436.117.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.

Exp. N° 2588/02.
EMN/as/ajg.-