REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 29 de abril de 2.005
Años 195° y 146°


En fecha 22 de junio de 2003, se recibió del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, escrito en la cual solicitan la Colocación Familiar a favor del niño identidad omitida, actualmente de 3 años y 11 meses de edad, hijo de la ciudadana LUZ KELYNA RAMÍREZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.072 residenciados en San Felipe, calle 5 primera de la panamericana Cantarrana, frente al contador, Estado Yaracuy. Quien es tomado como medida de protección de “Abrigo” por haber sido entregado voluntariamente por la madre biológica a los esposos FRANK JOSE AVILA RAMOS y ARACELIS DEL VALLE GUERRA DE AVILA, para su cuido y responsabilidad, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.856.758 y 4.433.565 respectivamente, con residencia en San Felipe, calle 12 Nº 1-40 entre 1era y 2da avenida, Estado Yaracuy. En virtud de lo antes expuesto solicitan la colocación familiar del niño antes mencionado para ser cumplido por los ciudadanos FRANK JOSE AVILA RAMOS y ARACELIS DEL VALLE GUERRA DE AVILA, solicita la Colocación Familiar de conformidad con el artículo 126 literal “i” en concordancia con los artículos 396, 397 literal “b” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompañó a la solicitud, fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes de la Colocación Familiar y de la madre biológico, acta de la medida de protección de “Abrigo”a favor del niño identidad omitida, para ser cumplida en el hogar de los ciudadanos FRANK JOSE AVILA RAMOS y ARACELIS DEL VALLE GUERRA DE AVILA, copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y oficio remitido por la Directora Ejecutiva del CEDNA, al Consejo de Protección del Municipio San Felipe.
Por auto de fecha 28 de julio de 2003, se admitió la presente solicitud de Colocación Familiar y se acordó emplazar a la madre biológica del niño de autos, a fin de que den contestación a la presente solicitud dentro del plazo de cinco días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oír a los solicitantes de la presente colocación familiar, se requirió del equipo multidisciplinario los informes correspondientes. Se libró boletas, y oficios.
Al folio 13 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio público de este estado, en fecha 20-08-03.
Al folio 14 del expediente corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana LUZ KELYNA RAMÍREZ SIERRA, quien se identificó con su cédula de identidad Nº 14.106.072, en fecha 25-08-03.
Al folio 15 del expediente, cursa declaración rendida por la ciudadana LUZ KELYNA RAMÍREZ SIERRA, quien compareció previa citación quien manifestó que es la madre biológica del niño identidad omitida, que se lo entregó a los esposos ARACELIS GUERRA DE AVILA Y FRANK AVILA, que se lo entregó por que no tiene como darle la educación y alimentación que el se merece, su padre nunca lo reconoció como su hijo, y ella sabe que con la pareja AVILA-GUERRA, el va ha estar bien, ellos son muy buenos con el y lo tratan como si fuera su verdadero hijo y quiere que su hijo se crié al lado de ellos y está dispuesta a entregárselos bajo la figura jurídica de la adopción.
Al folio 16 corre inserto escrito presentado por los solicitantes de la colocación familiar donde solicitan la adopción del niño de autos por cuanto cuentan con lo contentivo en los artículos 414 literal B y 421 de la misma Ley, además que la madre biológica, se los entregó voluntariamente con miras a que fuese adoptado por ellos.
Al folio 17 corre inserto escrito presentado por los ciudadanos ARACELIS GUERRA DE AVILA y FRANK AVILA.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2003, hace del conocimiento de las partes que el presente expediente se trata de una medida de protección y nada tiene que ver con el procedimiento de adopción por ellos solicitado.
De los folios 19 al 26 del expediente, corre inserto informe presentado por la trabajadora social y psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Al folio 27 del expediente, corre inserto oficio remitido por la psicóloga adscrita a este tribunal, donde solicita le sea oficiado al medico psiquiatra de este tribunal, a fin de que realice evaluaciones requeridas al núcleo familiar AVILA-GUERRA, para determinar lo necesario para el abordaje de este caso.
Al folio 28 cursa auto mediante el cual este Tribunal acuerda oficiar al medico psiquiatra adscrito a este tribunal. Se libró oficio.
De los folios 30 al 33 del expediente, corre inserto informe presentado por el psiquiatra del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
De los folios 35 al 40 del expediente, corre inserto informe psicológico y social de la pareja AVILA-GUERRA, remitido por el CEDNA Yaracuy.
Al folio 41 corre inserta declaración rendida por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, solicitante de la colocación quien expuso que tiene bajo su responsabilidad y cuidados conjuntamente con su esposo FRANK AVILA, al niño identidad omitida, desde el día 23-06-2003, fecha en la cual se los entregó la madre biológica, ciudadana LUZ KELYNA RAMÍREZ SIERRA, por ante el Consejo de Protección del municipio San Felipe, por que tiene 4 hijos mas y no posee recursos para darle todo lo que necesitan, voluntariamente lo entrega de 2 años de edad y hasta la fecha, cuando GABRIEL tiene 3 años de edad, no ha dado manifestación de querer tener a su hijo, no tiene casa, trabaja en casa de familias y actualmente se encuentra residenciada en Barquisimeto, manifiesta que su intención es pedir la adopción del niño para que pueda gozar de todos los beneficios que pueden y están brindándoselos.
Al folio 42 corre inserta declaración rendida por el ciudadano FRANK JOSE AVILA RAMOS, quien manifiesta que conjuntamente con su esposa, tiene bajo su responsabilidad y cuidados al niño identidad omitida, desde el día 23-6-2003, que la madre se lo entregó, posteriormente comenzaron hacer las diligencias por ante el Consejo de Protección para que la madre se los entregara, que la madre del niño tiene 4 hijos mas y no posee recursos para darles todo lo que necesitan, que desea que el niño sea un hombre de bien, que esa es su responsabilidad la cual acepta manifiesta que su intención es pedir la adopción del niño para que pueda gozar de todos los beneficios que pueden y están brindándoselos.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO: Con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño GABRIEL ANDRES RAMÍREZ, de 3 año y once meses de edad, se prueba en forma inequívoca que el niño antes mencionado es hijo de la ciudadana LUZ KELYNA RAMÍREZ SIERRA, en virtud de que la referida copia es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.
SEGUNDO: De la contestación de la demanda hecha por la madre biológica del niño de autos ciudadana LUZ KELYNA RAMÍREZ SIERRA la misma manifestó que se lo entregó a los esposos ARACELIS GUERRA DE AVILA Y FRANK AVILA, por que no tiene como darle la educación y alimentación que el se merece, su padre nunca lo reconoció como su hijo, y ella sabe que con la pareja AVILA-GUERRA, el va ha estar bien, ellos son muy buenos con el y lo tratan como si fuera su verdadero hijo y quiere que su hijo se crié al lado de ellos y está dispuesta a entregárselos bajo la figura jurídica de la adopción.
TERCERO: En fecha 20-09-2004, comparecen voluntariamente los ciudadanos ARACELIS DEL VALLE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.433.565 y FRANK JOSE AVILA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.856.758, donde la primera de los nombrados expuso: que tiene bajo su responsabilidad y cuidados conjuntamente con su esposo FRANK AVILA, al niño GABRIEL ANDRES RAMÍREZ, desde el día 23-06-2003, fecha en la cual se los entregó la madre biológica, ciudadana LUZ KELYNA RAMÍREZ SIERRA, por ante el Consejo de Protección del municipio San Felipe, por que tiene 4 hijos mas y no posee recursos para darle todo lo que necesitan, voluntariamente lo entrega de 2 años de edad y hasta la fecha, cuando GABRIEL tiene 3 años de edad, no ha dado manifestación de querer tener a su hijo, no tiene casa, trabaja en casa de familias y actualmente se encuentra residenciada en Barquisimeto, manifiesta que su intención es pedir la adopción del niño para que pueda gozar de todos los beneficios que pueden y están brindándoselos, y el segundo expuso ser el esposo de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, que conjuntamente con ella, tiene bajo su responsabilidad y cuidados al niño GABRIEL ANDRES RAMÍREZ, desde el día 23-6-2003, que la madre se lo entregó, posteriormente comenzaron hacer las diligencias por ante el Consejo de Protección para que la madre se los entregara, que la madre del niño tiene 4 hijos mas y no posee recursos para darles todo lo que necesitan, que desea que el niño sea un hombre de bien, que esa es su responsabilidad la cual acepta, manifiesta que su intención es pedir la adopción del niño para que pueda gozar de todos los beneficios que pueden y están brindándoselos.
CUARTO: No se le tomó declaración al niño de autos por tener el mismo solo 3 años y once meses de edad.
QUINTO: Del informe social practicado por la trabajadora social adscrita a este tribunal en el hogar de los solicitantes ARACELIS DEL VALLE GUERRA y FRANK JOSE AVILA RAMOS, se desprende que la solicitante tiene 4 hijas de su primera unión conyugal y el solicitante 2 hijos. En entrevista con los solicitantes, los mismos manifestaron que tienen 7 años conviviendo, aunque legalmente tienen 4 años de casados, aducen que desde que se comprometieron ellos han tenido deseos de tener un hijo de su unión, incluso han tenido dos perdidas, por tal situación acudieron a distintos organismos a solicitar la adopción de un niño, pero consiguieron la oportunidad con la señora LUZ KELYNA RAMÍREZ SIERRA, quien le comentó que iba a regalar a un niño por carecer de recursos económicos y ellos le propusieron que se lo dieran a ellos, fue así como acudieron al Consejo de Protección a solicitar una medida de protección, dándoles allí un abrigo, pero su deseo es adoptarlo. La relación de pareja de los solicitantes se describe aparentemente como comunicativa, comprensiva aunque excesivamente amorosos, ambos expresan el deseo de tener un hijo. En cuanto al área físico-ambiental la vivienda donde habita el grupo familia, es de su propiedad, tipo quinta, consta de tres habitaciones, un baño, sala, cocina, un área de lavadora, comedor. La vivienda se observa limpia, conservada y pintada, cuenta con todos los servicios. En cuanto al mobiliario del hogar se observó, dotación adecuada de bienes en línea blanca, madera. Se pudo observar que el niño tiene destinada una habitación para el solo, con una cama individual y otro mobiliario acorde al niño. En cuanto al área socio-económica, los ingresos del hogar están constituidos por los aportes del grupo familiar, dichos ingresos son suficientes para satisfacer las necesidades básicas del hogar y oscilan en 1.000.000 de bolívares. Como conclusiones señala la profesional que en el ámbito físico- ambiental de los esposos AVILA-GUERRA, las condiciones habitacionales son favorables, los ingresos del hogar están aportados por los esposos y los mismos solventan las necesidades básicas del hogar. Se recomienda otorgarles la colocación familiar solicitada. Del informe psicológico, practicado por la psicóloga adscrita al equipo Multidisciplinario de este tribunal a los solicitantes de la colocación como a la madre biológica, pudo determinarse, con relación al ciudadano FRANK JOSE AVILA RAMOS una ligera alteración del ritmo del pensamiento el cual se encuentra acelerado, emocionalmente, demandante de afecto y dependencia de figura materna, probablemente representada a través de su esposa quien es 22 años mayor que el, se muestra sereno en la interacción encubriendo cierta inseguridad. Su impresión diagnóstica revela inmadurez emocional e indicadores de agresividad, impulsividad y falta de control. En cuanto a la solicitante ARACELIS DEL VALLE GUERRA DE AVILA se evidencia curso de pensamiento normal, que se acompaña de ideación asociada a la idealización de su relación de pareja, manifestando la necesidad de destacarse a través de las pautas sociales que definen el amor en su sentido perfecto, mostrándose inmadura emocionalmente esforzándose por vivir un amor adolescente. En el ámbito de las relaciones interpersonales se muestra egocéntrica y sobre vigilante, con respuestas ocasionales de características agresivas pero de manifestaciones infantiles. Su impresión diagnóstica revela inmadurez. La madre biológica del niño de autos ciudadana LUZ KELYNA RAMÍREZ SIERRA, presentó curso de pensamiento normal e ideación propias de estados depresivos que se manifiesta concretamente con verbalizaciones referentes a sentimientos de culpabilidad y minusvalía, se mostró tímida y retraída de respuestas afectivas restringidas, caracterizadas principalmente por la clara reducción de la intensidad y la expresión emotiva. Su impresión diagnostica, revelan un cuadro depresivo de ligera intensidad, probablemente asociado a los conflictos familiares y sociales que enfrenta y que la impulsaron a entregar al niño identidad omitida. En cuanto al informe psiquiátrico practicado a los solicitantes se observó en la ciudadana ARACELIS GUERRA DE AVILA, su impresión diagnóstica sin trastorno psiquiátrico, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología médica asociada, distorsión o inadecuación del entorno psicosocial no significativa. El ciudadano FRANK JOSE AVILA RAMOS, su impresión diagnostica se presenta sin trastorno psiquiátrico, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología médica asociada, distorsión o inadecuación del entorno psicosocial no significativa. En conclusión no se aprecian elementos sugerentes de patología psiqiatríca en los solicitantes.
En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma mas conveniente y favorable para el niño de autos, serán tomados en cuenta por esta juzgadora a la hora de dictar la decisión en el presente caso, por cuanto los mismos sirven para orientar al juez, no siendo un medio de prueba propiamente dicho.
SEXTO: Por cuanto la parte demandada del presente juicio convino en todo cuanto pidió la parte demandante, se paso a decidir la presente causa de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de evacuar pruebas o realizar el acto oral de evacuación de pruebas.
SEPTIMO: El articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.
OCTAVO: De las actas que conforman el presente expediente quedo demostrado que quien ha ejercido la Guarda y Custodia del niño identidad omitida, desde que le fue entregada por su madre la ciudadana LUZ KELYNA RAMÍREZ SIERRA, en las circunstancias antes narradas a los ciudadanos FRANK JOSE AVILA RAMOS y ARACELIS DEL VALLE GUERRA DE AVILA, han sido ellos los que le han aportado todos los cuidados necesarios que el mismo necesita para su pleno desarrollo y le han aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación del niño y no existiendo en la madre las condiciones generales y la disposición que debe tener un buen guardador debe ubicarse en una familia sustituta tal como se decidirá.

DESICIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, todo de conformidad con el artículos 126 literal “i”, 128 y 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente del niño identidad omitida, bajo la Guarda y Custodia de los ciudadanos FRANK JOSE AVILA RAMOS y ARACELIS DEL VALLE GUERRA DE AVILA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.856.758 y 4.433.565, por cuanto se evidencia de autos que son las personas con quien el niño a compartido desde los dos años de nacido que les fue entregado. A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se establece que la madre biológica puede visitar a su hijo en el hogar donde este habita, cundo lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida y descanso y los guardadores deben permitir la realización de estas visitas.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio, Juez unipersonal N° 2 del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2005, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir J. Morr N.



La secretaria,

Abog. Anilec Silva

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m, y se cumplió con lo ordenado.

La secretaria,

Abog. Anilec Silva