REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de abril de 2005.
Años: 194º y 146º

En fecha 18 de marzo de 2005, se recibe del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del municipio Cocorote, estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Visitas, consignando acta suscrita por los ciudadanos ALEXIS RAMON SOTELDO y DAXI JOSEFINA GUEVARA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.696.559 y 12.278.958, respectivamente, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya Partida de Nacimiento anexan en copia certificada, que cursa al folio 5.
Al folio 7 y 8, rielan inserta actas de fecha 13 de marzo de 2005, mediante la cual los ciudadanos ALEXIS RAMON SOTELDO y DAXI JOSEFINA GUEVARA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.696.559 y 12.278.958 respectivamente, y el primero de los nombrados se llevará a su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los días viernes a las 4:30 p.m. acudiendo con la misma a comprar sus alimentos y regresándola a las 7:00 p.m., luego la buscará el día sábado a las 9.00 a.m y la regresará a las 12:00 p.m. (por dieta especial), siendo aceptado dicha propuesta por la madre de la niña de autos.
Al folio 10 del expediente se admitió la solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó que una vez que conste en autos la notificación se procederá a impartir la homologación solicitada.
Al folio 12 de este expediente cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en fecha 29/3/2005.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos ALEXIS RAMON SOTELDO y DAXI JOSEFINA GUEVARA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.696.559 y 12.278.958 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro días del mes de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146º de la Federación
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp Civil N° 6081/05.
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