TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de abril de 2005
Años: 194° y 146°
Revisadas las actuaciones se aprecia que en el libelo contentivo a la solicitud presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, se incurrió en el error material de señalar el nombre de la ciudadana ROSALBA RIOS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.054.488, como “ROSALIA RIOS RUIZ”, error este que fue trasladado a la solicitud siendo lo correcto y cierto que es ROSALBA RIOS RUIZ. Considera quién juzga que siendo éste un procedimiento de jurisdicción voluntario, y habiéndose incurrido en el error material antes descrito, cuya subsanación no modifica el contenido de la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 17-02-05, así mismo que no constituye alguna violación a los derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, en interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia y aclara que el nombre de la ciudadana ROSALBA RIOS RUIZ es el correcto y no “ROSALIA RIOS RUIZ” como se señaló en la sentencia de fecha 17-02-05; por lo que entiendase a la prenombrada ciudadana como la autorizada conforme decisión de fecha 17-02-05.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
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