REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de abril de 2.005
Años: 194º y 146º




Expediente Nº: 5965

Parte Actora: Ciudadanos: JESUS EFRAIN HERNANDEZ y YAJAIRA VICTORIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.650.268 y N° 14.442.117.


Abogado Asistente: Abogado JUAN ANTONIO LINARES DIAZ, INPREABOGADO Nº 5.794.


Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos JESUS EFRAIN HERNANDEZ y YAJAIRA VICTORIA REYES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.650.268 y N° 14.442.117, debidamente asistidos por la Abogado JUAN ANTONIO LINARES DIAZ, INPREABOGADO Nº 5.794. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 22 de noviembre de 1.997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 144 de noviembre de 1.997. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en al caserío Madera calle Principal Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UN (1) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 3 de diciembre de 1.998, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el 15 de febrero de 1.999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Solicitando se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: El régimen de visitas será amplio, pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee, sin interrumpir las labores escolares y de descanso, podrá llevarse a su hijo los fines de semana y disfrutar con él así como también en los períodos de vacaciones escolares y de fin de año, previo acuerdo entre ambos padres; CUARTO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, cifra que será ajustada cada año. También deberá cancelar una bonificación equivalente a un mes de obligación alimentaria para el disfrute de vacaciones que en la actualidad equivale a la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) anuales así mismo deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los costos por concepto de medicinas, exámenes de salud, consultas médicas etc-. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.005, siendo admitida por esta Sala de Juicio por Auto de fecha 25 de febrero de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 8 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 28 de febrero de 2.005.
Al folio 9 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JESUS EFRAIN HERNANDEZ y YAJAIRA VICTORIA REYES, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 15 de febrero de1.999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JESUS EFRAIN HERNANDEZ y YAJAIRA VICTORIA REYES, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JESUS EFRAIN HERNANDEZ y YAJAIRA VICTORIA REYES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.650.268 y N° 14.442.117, debidamente asistidos por el Abogado JUAN ANTONIO LINARES DIAZ, INPREABOGADO Nº 5.794, por el matrimonio civil contraído, por ante la primera autoridad civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 22 de noviembre de 1.997; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 3 de diciembre de 1.998, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Observa esta Sala que el régimen de visitas convenido por las partes, es un régimen aplicable en los casos de no existir conflictividad entre los partes, en consecuencia se establece como régimen de visitas para el padre que será abierto El régimen de visitas será amplio, pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee, sin interrumpir las labores escolares y de descanso, podrá llevarse a su hijo los fines de semana y disfrutar con él así como también en los períodos de vacaciones escolares y de fin de año, previo acuerdo entre ambos padres; CUARTO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, cifra que será ajustada cada año, siempre que la capacidad económica del padre lo permita. También deberá cancelar una bonificación equivalente a un mes de obligación alimentaria para el disfrute de vacaciones que en la actualidad equivale a la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) anuales así mismo deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los costos por concepto de medicinas, exámenes de salud, consultas médicas etc. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de abril de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

Exp. 5965