REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 8 de abril de 2005
Años: 194º y 146º


Expediente Nº: 4747


Solicitantes: La ciudadana: LAURA SULAIKA BARRETO BERNOT, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 4.966.003.

Niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Motivo: ADOPCIÓN


La ciudadana LAURA SULAIKA BARRETO BERNOT, mayor de edad, nacida el 9 de mayo de 1.955, domiciliada en la urbanización San Antonio transversal 2 No. 2-4-A Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.966.003, asistida de la abogada EDDA HERNANDEZ PEÑA INPREABOGADO No. 23.664 solicitando se les otorgue la ADOPCIÓN del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 8 de febrero de 2.003 según consta de la partida de nacimiento No. 225 del año 2.004 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hijo de la ciudadana KIMBERLIS DURBELIS GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 15.484.607, mayor de edad domiciliada en la calle 31 con avenida 9, Municipio Independencia del estado Yaracuy, presentan anexo a la solicitud sus respectivas partidas de nacimiento de la solicitante, su acta de Matrimonio, la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, y se ordene una vez declarada la adopción la nueva inscripción en el Registro Civil con los nuevos apellidos. Todo de conformidad con los artículos 422, 415 literal “b”, 430, 432, 433 y 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida la solicitud por esta sala de Juicio, se admite por auto de fecha 28 de abril de 2.004 acordándose oír a la madre a fin de que emitiera o no su consentimiento, oír la opinión de las hijas de los solicitantes, practicar los informes a través del equipo multidisciplinario de este Tribunal, someter a un período de prueba de seis meses al niño y notificar al Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2.004 se dictó medida de colocación familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la familia de la solicitante.
En fecha 28 de abril de 2.004 notificó al Ministerio Público.
En fecha 6 mayo de 2.004 comparece la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana LAURY GRAZIELA DI PIETRO BARRETO, en su carácter de hijas de la solicitante quienes manifiestan su consentimiento para que su madre adopte al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 10 de mayo de 2.004 comparece la madre del niño ciudadana KIMBERLIS DURBELIS GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 15.484.607 en su carácter de madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y debidamente asistida por el equipo multidisciplinario de este Tribunal conforme al artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente señala “ soy la madre biológica del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y doy mi consentimiento para que sea adoptado por la ciudadana LAURA SULAIKA BARRETO BERNOT …”.
Al folio 24 del expediente comparece la Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien manifiesta que deber ordenarse los informes correspondientes y se tramite la colocación familiar del niño en la persona de la solicitante, lo cual no fue acordado por el tribunal por haberlo ordenado anteriormente.
Posteriormente los miembros del equipo multidisciplinario presentan el informe integral sobre la solicitud de adopción en el que se señala no haber impedimento y se recomienda sea otorgada la adopción solicitada, por cuanto los expertos consideran que los ingresos de la solicitantes son suficientes para garantizar al niño su desarrollo integral, que existe una relación afectiva entre la solicitante y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que su madre biológica está de acuerdo en conceder la adopción.
Encontrándose la causa para decidir, este Tribunal Observa:
Primero: La legitimidad de la solicitante está demostrada con la copia certificada de su partida de nacimiento de la cual se constata que la ciudadana LAURA SULAIKA BARRETO BERNOT, tiene mas de veinticinco años de edad, capacidad que se requiere para ser adoptante.
Segundo: El niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue dado en colocación familiar a la ciudadana LAURA SULAIKA BARRETO BERNOT, desde el día 28 de abril de 2004, cumpliendo a cabalidad con el período de prueba de seis (6) meses, conforme los artículos 422, 501 y 503 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público fue notificada en fecha 28 de abril de 2.004 de la presente solicitud, quien emitió opinión en fecha 19 de mayo de 2.004, quien presentó opinión observando la falta de la colocación familiar, acto cumplido por el Tribunal antes de emitir su opinión en fecha 22 de abril de 2.004, no presentando ninguna otra objeción, salvo la realización de los informes por el hoy equipo multidisciplinario. Actuaciones que se encuentran cumplidas como consta en autos.
Cuarto: La madre biológica KIMBERLIS DURBELIS GUEVARA del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dio su consentimiento para que la procedencia de la solicitud de adopción, tal como consta a los folios 22 del expediente.
Quinto: Que del informe emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal psicológico y social, experticia no impugnada en juicio, ilustran al Juez sobre la solicitud planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa y por cuanto de los mismos se desprende que es conveniente otorgar a los solicitante de la presente adopción, por ser beneficiosa y conveniente para el niño de autos, en virtud de que ha vivido en el hogar de la futura adoptante por un período superior al establecido el cual es de seis (6) meses, y que la madre biológica, no ha manifestado su interés en permanecer a su lado cuidarlo ni orientarlo o asumir de alguna manera su deber de madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó que no podía tenerlo ni darle lo que necesita.
Cumplido el lapso establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por considerar este Tribunal que quien resulta mas favorecido por la adopción son fundamentalmente los niños, pues por medio de la adopción alcanzan un status jurídico con el cual logran el necesario apoyo, tanto moral como material por parte de la adoptante; y de esta forma se colocan en posición de desarrollar a plenitud su personalidad, siendo en el futuro personas útiles a la patria.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa, se consideran cumplidos los requisitos exigidos tanto formales como procesales establecidos en la Ley para declarar procedente la solicitud de adopción; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales confiere la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, parágrafo primero, letra g, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 8 de febrero de 2.003; y en lo adelante se llamará (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que se le confiere la condición de hijo de la ciudadana LAURA SULAIKA BARRETO BERNOT, mayor de edad, nacida el 9 de mayo de 1.955, domiciliada en la urbanización San Antonio transversal 2 No. 2-4-A Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.966.003, asistida de la abogada EDDA HERNANDEZ PEÑA INPREABOGADO No. 23.664, queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen y gozará de todos los beneficios y derechos que la institución de la adopción confiere al adoptado de conformidad con los artículos 425, 426 y 427 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Según lo establecido en el artículo 432 y 433 de la precitada Ley, entréguese copia certificada a la solicitante a objeto de que se dirija a la Coordinación del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que se le estampe la correspondiente nota de adopción individual y plena al margen de la partida de nacimiento Nº 225, de fecha 2 de marzo del año 2.004, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el segundo aparte del artículo 472 y 506 del Código Civil vigente, se exhorta a la adoptante a inscribir al niño de autos de conformidad con el Decreto, y se ordena a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe a la elaboración de una nueva partida de nacimiento y la invalidación de la Partida de Nacimiento No. 225 antes señalada del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de fecha 2 de marzo de 2.004, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante mencionada Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Se inquiere a los solicitantes a que una vez realizada la inserción de la partida del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), traerla para ser agregada la partida de nacimiento al presente expediente.
Dado, firmado y sellado en la sala de juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:35 a.m..

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ.



Exp. 4747