REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de abril de 2.005
Años 194° y 146°

En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió escrito presentado por la Abg. Sagrario Castillo Azoca, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acompañado de anexos, en el cual solicita se acuerde Colocación Familiar a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, nacida el 09-02-02, hija de los ciudadanos ALBERTO JOSE PERAZA LABRADOR y MORALI YUBIRY PEREZ JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.702.357 y V-12.726.168 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Bogotá, Colombia y la segunda en Las Palmas de Gran Canaria, España y por cuanto ambos padres se encuentran fuera del país se le otorgue la Guarda y Custodia de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana MORELLA ELENA JIMENEZ DE PEREZ, en su carácter de abuela materna, quien le brindará asistencia material, moral y velará por el sano desarrollo físico, evolutivo y ejercerá su representación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 2 del expediente corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.
Al folio 3 del expediente corre inserto documento debidamente notariado por la Notaria 26 de Bogota Colombia de fecha 22 de septiembre de 2004, en la cual el ciudadano ALBERTO JOSE PERAZA LABRADOR, titular de la cédula de identidad N º 13.702.357, cede la colocación familiar temporal de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, a la ciudadana MORELLA ELENA JIMÉNEZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.406, quien es su abuela materna, por cuanto se encuentra realizando estudios de postgrado en la ciudad de Bogota.
Al folio 8 del expediente, corre inserto auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, quedando anotado bajo el N° 5444/04, en el libro de causas civiles.
En fecha 05 de octubre de 2004, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, emplazándose solo a la madre biológica de la niña de autos, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el padre se encuentra en la ciudad Bogotá, Colombia, cursando estudios y a través de documento notariado manifestó su voluntad de ceder provisionalmente la colocación familiar de su hija a su abuela materna, se requirió del equipo multidisciplinario adscrito a este Despacho las evaluaciones correspondientes. Se libró boleta y oficio.
Al folio 12 del expediente, cursa orden de comparecencia sin la debida firma de la ciudadana MORALI YUBIRY PEREZ JIMENEZ, consignada por el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 18-10-04, donde se manifiesta que la referida ciudadana se fue a España.
Al folio 13 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana MORELLA ELENA JIMENEZ DE PEREZ, en su carácter de abuela materna de la niña de autos, con la cual anexa poder general otorgado por su hija, ciudadana MORALI YUBIRY PEREZ JIMENEZ, debidamente autentificado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy.
En fecha 17 de noviembre de 2004, comparece la ciudadana MORELLA ELENA JIMENEZ DE PEREZ, quien manifestó que su hija la ciudadana MORALI YUBIRY PEREZ JIMENEZ, antes de irse a España quiso venir a dar su consentimiento de entregarle la Guarda de su hija, pero no le dio tiempo y que la llamaría a España a fin de que a través del Consulado Español de su consentimiento.
Al folio 17 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana MORELLA ELENA JIMENEZ DE PEREZ, asistida de abogado, con la cual consigna acta de manifestación otorgada por la ciudadana MORALI YUBIRY PEREZ JIMENEZ, autenticada por ante la Notaria del Colegio Notarial de Las Islas Canarias, España, en la cual expone la referida ciudadana que cede la Colocación Familiar temporal de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, a su madre ciudadana MORELLA ELENA JIMENEZ DE PEREZ, por cuanto se encuentra viviendo en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, España.
De los folios 24 al 27 del expediente, cursan informes realizados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, practicado a la ciudadana MORELLA ELENA JIMENEZ DE PEREZ y la niña de autos, en el cual concluyen que no existe impedimento en la solicitante, se sugiere la colocación Familiar de la niña de autos junto a su abuela materna.
Al folio 28 del expediente, cursa auto mediante el cual este Tribunal según lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, y por cuanto se considera que se han cumplido el supuesto de hecho y de derecho contenidos en la citada norma, por lo tanto, se acuerda dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha del auto.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO: La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, de 3 año de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que la niña antes mencionada es hija de los ciudadanos ALBERTO JOSE PERAZA LABRADOR y MORALI YUBIRY PEREZ JIMENEZ, en virtud de que la referida copia es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.
SEGUNDO: De las declaraciones hechas a través de documentos debidamente notariados por los padres biológicos de la niña de autos ciudadanos ALBERTO JOSE PERAZA LABRADOR y MORALI YUBIRY PEREZ JIMENEZ, los mismos manifestaron: que están de acuerdo que la ciudadana MORELLA ELENA JIMENEZ DE PEREZ, abuela materna de la niña de autos la tenga en colocación familiar temporal, por cuanto el primero se encuentra realizando estudios de postgrado en la ciudad de Bogota, y la madre estableció su residencia en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, España, y que sea ella quien ejerza la custodia, la asistencia material y moral de la niña y vele por el sano desarrollo físico, evolutivo y ejerza su representación.
TERCERO: No se le tomó declaración a la niña de autos por que solo cuenta con 3 año de edad.
CUARTO: Del informe técnico Integral, practicado por el equipo Multidisciplinario de este tribunal a la ciudadana MORELLA ELENA JIMENEZ DE PEREZ, solicitante de la colocación familiar, pudo determinarse en la referida ciudadana, la existencia de curso de pensamiento e ideación normal, emocionalmente estable, de reacciones afectivas ajustadas a la estimulación. En el ámbito de las relaciones interpersonales se evidencia un patrón de interacción extrovertido que fomenta los contactos y la adaptación. Así mismo del resultado del informe social practicado por la trabajadora social adscrita a este tribunal en el hogar de la solicitante MORELLA ELENA JIMENEZ DE PEREZ, que es el mismo de la niña de autos, se desprende que la solicitante vive con su pareja, con la bisabuela de la niña 1 hijo y su pareja y con su nieta. En entrevista con la solicitante, abuela de la niña de autos, manifestó que su hija, madre de la niña de autos se fue hace 5 meses para España, dejando a la niña bajo sus cuidados, que eso fue de mutuo acuerdo entre ellas, hasta tanto se estableciera, situación que es un hecho y por lo tanto solicita la colocación familiar, ya que su hija está estable y piensa encargarse de la niña y tramitarle la salida del país, con respecto a la visa, todo esto para el mes de julio.
En cuanto al área físico-ambiental la vivienda donde habita el grupo familiar es vivienda propia, amplia con respecto a la construcción, es de piso de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas y pintadas, consta de 4 dormitorios, 4 salas de baño, sala-comedor, cocina empotrada, dotada de computadora, 3 TV, licuadora, nevera, vivienda ordenada e higiénica, área urbana de fácil acceso, cuenta con todos los servicios públicos, transporte, escuelas entre otros. Sus ingresos le permiten cubrir las necesidades de su grupo familiar satisfactoriamente. Conclusiones y Recomendaciones. No existiendo impedimento en la solicitante, se sugiere Colocación Familiar de la niña junto a su abuela materna.
En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, se apreciará a la hora de tomar la decisión en la presente causa y así se decide
QUINTO: El articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.
SEXTO: De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana MORELLA ELENA JIMENEZ DE PEREZ, posee las condiciones que hacen posible la protección física de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la Guarda y Custodia de la referida niña desde hace 5 meses que su madre se fue a vivir a España, con el consentimiento de ella y del padre biológico de la niña ciudadano ALBERTO JOSE PERAZA LABRADOR, y ha sido está la que le ha brindado todos los cuidados necesarios que la niña necesita para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de la niña y los padres biológicos manifestaron, que están de acuerdo que la abuela materna ciudadana MORELLA ELENA JIMENEZ DE PEREZ tenga a su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente
DESICIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente LA COLOCACION FAMILIAR de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana MORELLA ELENA JIMENEZ DE PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 3.912.406 y domiciliada en la Avenida José Joaquín Veroes Nº 58, entre calles 14 y 15, sector Caja de Agua, San Felipe Estado Yaracuy, por cuanto se evidencia en autos que es la persona con quien la niña a compartido desde hace 5 meses y reúne las condiciones de un buen guardador.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (8) días del mes de abril de 2005, años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Emir Jandume Morr N.


La Secretaria,

Abog. Anilec Silva.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Anilec Silva.




Exp. N° 5444/04.