REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de abril de 2.005
Años: 194º y 146º
Expediente Nº: 6019
Parte Actora: Ciudadanos: EDGAR RAFAEL MONTOYA y FRANCY ELENA PACHECO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.591.065 y N° 12.278.921.
Abogado Asistente: Abogado GERARDO ENRIQUE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 102.774.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos EDGAR RAFAEL MONTOYA y FRANCY ELENA PACHECO SILVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.591.065 y N° 12.278.921, debidamente asistidos por la Abogado GERARDO ENRIQUE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 102.774. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 29 de diciembre de 1.990, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 51 de fecha 29 de diciembre de 1.990. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Barrio El Charito, calle Páez casa No. 25-21 de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon TRES (3) hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 19 de junio de 1.991 el primero y los dos últimos el 12 de marzo de 1.994 respectivamente, según se evidencia de la respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 5, 6 y 7 del expediente; narran que se separaron desde el mes de septiembre de 1.998, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Solicitando se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: El régimen de visitas para el padre será abierto, pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee, sin interrumpir las labores escolares; CUARTO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) MENSUALES. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 7 de marzo de 2.005, siendo admitida por esta Sala de Juicio por Auto de fecha 14 de marzo de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 17 de marzo de 2.005 y consignada en autos en fecha 18 de marzo de 2.005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos EDGAR RAFAEL MONTOYA y FRANCY ELENA PACHECO SILVA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el mes de septiembre 1.998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos EDGAR RAFAEL MONTOYA y FRANCY ELENA PACHECO SILVA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL MONTOYA y FRANCY ELENA PACHECO SILVA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.591.065 y N° 12.278.921, debidamente asistidos por el Abogado GERARDO ENRIQUE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 102.774, por el matrimonio civil contraído, por ante la primera autoridad civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 51 de fecha 29 de diciembre de 1.990; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 19 de junio de 1.991 el primero y los dos últimos el 12 de marzo de 1.994 respectivamente , según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folio 5 al 7 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Entiende esta sala que no existe conflictividad en cuanto al régimen de visitas y limitarlo iría en contra del interés de los hijos, en consecuencia el régimen de visitas para el padre será abierto, pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee, sin interrumpir las labores escolares; CUARTO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) MENSUALES. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de abril de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6019
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