REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoado por la Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E), contra la ciudadana MARLENE GOTTO MÚJICA, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia este tribunal considera:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 01 de marzo de 2.005, la abogada en ejercicio de su profesión FROILA BRICEÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.912.056, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.388, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E), adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, creada por Decreto Nro. 1605, de fecha 25 de mayo de 1976, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.990, de fecha 27 de mayo de 1976, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 20, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1976, siendo la última reforma de sus estatutos en fecha 25 de febrero de 2000, registrado bajo el Nro. 32, folios 158 al 169, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 47, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 31 de mayo de 1995, el cual se encuentra agregado a los folios 6 y 7 del expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar a la ciudadana MARLENE GOTTO MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.129, inicialmente asistida por los abogados en ejercicio José Luis Pinto Cova y Carlos Andrés Veliz Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.819 y 69.746, respectivamente, por desalojo de un inmueble propiedad de su mandante, consistente en una vivienda, que se encuentra en la calle 03, Nro. 39, de la Urbanización El Ciepito, ubicada en la avenida Las Américas, entre las avenidas Yaracuy y Las Fuentes, Sector Bella Vista, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que su mandante había dado en calidad de arrendamiento a la ciudadana Marlene Gotto Mújica la vivienda señalada supra, mediante un contrato de arrendamiento por un plazo de 06 meses, contados a partir del día 01 de agosto de 2002 hasta el día 01 de febrero de 2003;.
El canon de arrendamiento mensual fue fijado en la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo);
Que su representada y la aquí demandada, ciudadana Marlene Gotto Mújica, habían celebrado un segundo contrato de arrendamiento, por un plazo de 06 meses, contados a partir del día 02 de febrero de 2003 hasta el día 02 de agosto de 2003, los cuales acompañó marcado con las letras "A y B", los cuales se encuentran agregados a los folios 08 al 13 del expediente;
Que vencido el lapso de vigencia del segundo contrato de arrendamiento, la arrendataria continúo pagando el canon de arrendamiento y su representada recibiéndolo, por lo que el contrato, que fue pactado a un plazo fijo, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por efecto de la tácita reconducción, lo cual se encuentra contenido en el artículo 1.600 del Código Civil;
Que la arrendataria dejó de pagar las pensiones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004 y enero de 2.005;
Que su incumplimiento se encuentra contemplado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
Que la arrendataria dejó de pagar los gastos ocasionados por el suministro de energía eléctrica y agua;
Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar formalmente a la ciudadana Marlene Gotto Mújica, para que convenga en la demanda o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal:
1.) En desalojar y entregar el inmueble objeto de la convención arrendaticia, el cual ocupa como inquilina, completamente desocupado de personas y cosas;
2.) En pagar las costas procesales del presente juicio.
Jurídicamente, fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 34.a) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 1.600 del Código Civil.
Estimó la demanda en la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,oo).
Consignó junto con el libelo de demanda:
a) Contrato de arrendamiento privado, suscrito el día 26 de julio de 2.002, el cual se encuentra agregado a los folios 08 al 10 del expediente;
b) Contrato de arrendamiento privado, suscrito el día 02 de febrero de 2.003, el cual se encuentra agregado a los folios 11 al 13 del expediente.
c) Estado de cuenta emanada de la empresa SERDECO, C.A., el cual se encuentra agregado a los folios 14 y 15 del expediente;
d) Estado de cuenta emanado de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., el cual se encuentra agregado a los folios 16 del expediente.
SEGUNDO: Admitida la demanda el 03 de marzo de 2005, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada ciudadana MARLENE GOTTO MÚJICA, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2.005, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora (f. 19 al 22).
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2.005, la Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadana Olga Reyes informó que en fecha 07 de marzo de 2.005, citó personalmente a la demandada de autos (f. 23 y 24).
El día 09 de marzo de 2.005, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana MARLENE GOTTO MÚJICA, asistida por los abogados en ejercicio de su profesión José Luis Pinto Cova y Carlos Andrés Veliz Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.819 y 69.746, procedió a contestar la demanda en los siguiente términos:
Que entre ella y la Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E.), suscribieron contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Ciepito. Un primer contrato con un plazo de duración de 06 meses, contados desde el día 01 de agosto de 2.002 hasta el 01 de febrero de 2.003; y un segundo contrato con un plazo de duración igualmente de 06 meses, contados desde el día 02 de febrero de 2.003 hasta el 02 de agosto de 2.003, ambos con un canon de arrendamiento de Bs. 55.000,00;
Que al vencimiento del plazo señalado en el segundo contrato de arrendamiento suscrito, continúo ocupando el inmueble y pagando los respectivos cánones de arrendamiento mensual, siendo estos recibidos por el arrendador, transformándose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado;
Que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.004, y enero de 2.005, además de lo correspondiente por luz y agua;
Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda hecha en la suma de Bs. 4.500.000,oo;
Rechazó, negó y contradijo que tenga que pagar la suma de Bs. 10.000,oo diarios por indemnización por la demora en la entrega del inmueble arrendado;
TERCERO: Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores y al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por DESALOJO DE INMUEBLE y las circunstancias alegadas por las partes, este Juzgador pasa a analizar el fondo de la controversia a objeto de poder decidir en justicia.
1.) Aceptó expresamente la demandada de autos, que entre ella y el demandante suscribieron dos contratos de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Ciepito. Un primer contrato con un plazo de duración de 06 meses, contados desde el día 01 de agosto de 2.002 hasta el 01 de febrero de 2.003; y un segundo contrato con un plazo de duración igualmente de 06 meses, contados desde el día 02 de febrero de 2.003 hasta el 02 de agosto de 2.003, ambos con un canon de arrendamiento de Bs. 55.000,00;
2.) La demandada de autos, ciudadana Marlene Gotto Mújica, estuvo de acuerdo con lo alegado por la parte demandada, de que el último contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado sobre el mismo la tácita reconducción;
3.) Aceptó expresamente la demandada, ciudadana Marlene Gotto Mújica, que dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004 y enero de 2.005, así como los servicios de luz eléctrica y agua;
4.) Nos indica el artículo 34:a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que "Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…".
Fueron contestes las partes al señalar tanto el demandante en su escrito de demanda, como la demandada en su contestación, que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber continuado la arrendataria ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, así como el arrendador recibiendo el pago de los mismos, de acuerdo como lo señala el artículo 1.600 del Código Civil.
Asimismo, la demandada, ciudadana Marlene Gotto Mújica, aceptó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004, así como el mes de enero de 2.005.
Los hechos anteriores encuadran dentro de los supuestos contemplados en el artículo 34:a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el desalojo del inmueble ocupado por la parte demandada, ciudadana Marlene Gotto Mújica, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Se DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, basada en el artículo 34:a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por la abogada en ejercicio de su profesión FROILA BRICEÑO SIERRA, apoderada judicial de la Fundación CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E.), contra la ciudadana MARLENE GOTTO MÚJICA
En consecuencia la parte demandada, ciudadana MARLENE GOTTO MÚJICA, deberá desalojar y por ende entregar el inmueble motivo de arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas, a la demandante FROILA BRICEÑO SIERRA, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E.).
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (01) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
En la misma fecha siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
LHMG/mng.
Exp. N°. 1841-05
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