REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 14 de abril de 2.005.
Años 194° y 146°
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión, Carlos Eduardo Arango Andueza, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la ejecución del convenimiento suscrito por la parte demandada, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Efectivamente, el día 18 de agosto de 2.004, la demandada de autos, ciudadana Yudelis Campos, con el fin de dar cumplimiento con la obligación asumida, convino en pagar al demandante la suma de Bs. 2.897.540,oo, para lo cual, hizo entrega de la suma de Bs. 2.500.000,oo en esa misma fecha, y la suma restante, la pagaría de la siguiente manera: a) La suma de Bs. 100.000,oo, el día 30/01/2.005; b) la suma de Bs. 297.540,oo la pagaría en 04 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 74.385,oo cada una, comenzando la primera de ellas el día 26/02/2.005.
Este convenimiento fue homologado por este Tribunal el día 23 de agosto de 2.004.
Manifiesta el abogado Carlos Eduardo Arango Andueza, en su diligencia de fecha 06/04/2.005, que la demandada de autos, ciudadana Yudelis Campos, no ha pagado las cuotas correspondientes a las fechas 30/01/2.005, 28/02/2.005 y 30/03/2.005.
Corrobora el Tribunal, que de conformidad con el calendario de pago convenido por las partes, la demandada se encontraba obligada a pagar la suma de Bs. 100.000,oo el día 30/01/2.005, la suma de Bs. 74.385,ooo el día 28/02/2.005, la suma de Bs. 74.385,ooo el día 31/03/2.005, restando además por pagar las cuotas cuyas fechas de vencimiento son los días 30/04/2.005 y 31/05/2.005 por la suma de Bs. 74.385,oo cada una.
Es conteste la doctrina al señalar que el "término" es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento de una obligación, siendo el "término cierto", aquel acontecimiento que se sabe su ocurrencia y cuando va a ocurrir. (podemos ver a Maduro Luyando, en Curso de Obligaciones, 1983, p: 246 y 247).
Las partes son libres de establecer el término para el cumplimiento de la obligación, en tal sentido nos señala el artículo 1.211 del Código Civil que "El término estipulado en las obligaciones…sólo fija el momento de la ejecución…de la misma".
Por su parte, el artículo 1.213 ejusdem nos indica que "Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término…".
En principio, el término se señala en beneficio del deudor, dado que el mismo afecta directamente la exigibilidad de la obligación. El primer interesado en que se respete el término acordado viene a ser el deudor. No obstante, el términos puede ser a favor del acreedor o de ambos.
En el caso que nos ocupa, la deudora, Yudelis Campos, goza a su favor del beneficio del término señalado para dar cumplimiento de la obligación asumida, con lo cual ha de cumplir con el pago en los plazos señalados en el convenimiento suscrito y homologado por el Tribunal. No obstante, y dado que no consta en el expediente, y así lo ha manifestado el acreedor, la demandada dejó de pagar a su vencimiento las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, quedando por vencerse las cuotas de los meses de abril y mayo.
Nos dice el artículo 1.215 del Código Civil que "Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo".
Corresponde determinar que se ha de entender por "insolvente", para poder considerar si el deudor se hace merecedor o no del beneficio del término o plazo acordado para dar cumplimiento con su obligación.
Nos indica el Diccionario de la Lengua Española que es "Solvente", aquél que es "Capaz de cumplir obligación, cargo, etc., y más en especial, capaz de cumplirlos cuidadosa y celosamente". Asimismo nos da el significado de "Insolvente", como aquel "Que no tiene con qué pagar"
El no haber efectuado la demandada Yudelis Campos con los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, se evidencia que no ha dado cumplimiento de manera cuidadosa y celosamente con su obligación; y al no haberlo hecho, considera el Tribunal, que la deudora y aquí demandada, se encuentra insolvente, por tanto, comprendida dentro del supuesto establecido en el artículo 1.215 del Código Civil, no pudiendo ser beneficiaria del término o plazo que se señaló para el pago de las cuotas, cuyo vencimiento corresponden al día 30/04/2.005 y 31/05/2.005.
En razón de las anteriores consideraciones, quien Juzga considera procedente la ejecución, y así se declara. En consecuencia, se decreta la ejecución del convenimiento efectuado por las partes el día 18 de agosto de 2.004, y homologado por este Tribunal el día 23 de agosto de 2.004, donde se obligó la demandada Yudelis Campos a pagar a la parte actora, representada por el abogado Carlos Eduardo Arango Andueza, la suma de Bs. 397.540,oo. De conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) días de despacho, para que la deudora efectúe el cumplimiento voluntario. Se acuerda notificar del presente decreto a la ciudadana Yudelis Campos en su carácter de demandada.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. Morela León de Martínez
LHMG/mlm
Exp. Nº 1.770-03