REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana ZULMA ROSA PARISCA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.374.673, domiciliada en la Manzana F-2, Nro. 04, de la Urbanización Juan José de Maya, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Zayda Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.152, de este domicilio y civilmente hábil, ocurrió ante este Tribunal para demandar al Fondo de Comercio "Refresqueria El Sabor", en la persona de su propietario JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ, por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda en fecha 24 de abril de 2.002, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2.002, la parte demandada, fondo de comercio Refresquería el Sabor, representada por el ciudadano José de los Santos Rodríguez, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Claudio Ojeda Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.498, dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2.002, la parte actora, ciudadana Zulma Rosa Parisca Piña, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Zaydda Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.152, desistió de la demanda.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2.002, el Tribunal homologó el desistimiento efectuado por la parte actora.
Con fecha 10 de octubre de 2.003, el abogado en ejercicio de su profesión CLAUDIO OJEDA GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.498, estimó honorarios profesionales, y pidió al Tribunal que se intimará a la ciudadana Zulma Rosa Parisca Piña, para que le pagara la suma de Bs. 1.260.000,oo.
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación en el procedimiento realizada por el abogado en ejercicio de su profesión Claudio Ojeda Giménez fue el día 10 de octubre de 2.003, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se declara la caducidad de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la caducidad de la instancia, y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA CADUCIDAD Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 193º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González
LHMG/mdlng
Exp. Nº 1589-02