Exp. Nº 917-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente causa intentada por el abogado PEDRO JOSE BOISSIERE PERRUOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.519.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), con el número 79.686, de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio que le fuera otorgado por su beneficiario, ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V-4.970.612, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra el ciudadano FRANKLIN JAVIER GARCIA VALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.784.645, domiciliado en la Avenida 7, entre calles 25 y 26, casa número 22-24, San Felipe, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo).

A esa demanda se le dio entrada en este Juzgado, el día 16 de Diciembre de 2004, ordenándose la intimación correspondiente a la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JAVIER GACIA VALLES, antes identificado. Asi mismo, se acordó abrir cuaderno de medidas.

Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la presente causa (16/12/2004), no consta la intimación de la parte demandada, y desde esa fecha hasta la de hoy (13/04/2005), han transcurrido mas de TRES (3) meses, sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación impuesta por la Ley como lo es la de proveer al Tribunal de las copias del libelo de la demanda para ser certificadas y entregadas al Alguacil de este Despacho, junto con la respectiva orden de comparecencia, para la practica de la intimación correspondiente. Se deduce entonces, que el actor no ha cumplido con la obligación legal precedente a la citación establecida por la Ley., que cuando no es satisfecha, al pasar el tiempo deviene la falta del impulso procesal, generadora de la perención.


Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento en su Ordinal 1°, que:

“…1°) Cuando ha transcurrido mas de treinta días a contar desde la-
fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cum
plido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea prac-
ticada la citación del demandado…”


En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día 16 de Diciembre de 2004, sin que las partes lo hayan impulsado. De modo que, habiendo transcurrido más de tres (3) meses en ese estado procesal y conforme a la norma antes descrita, el presente proceso ha perimido y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara.
A) Perimida la Instancia en el presente Juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por el abogado PEDRO JOSE BOISSIERE PERRUOLO, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA GARCÍA, contra el ciudadano FRANKLIN JAVIER GARCIA VALLES, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) Se levanta la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2004.
C) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de Abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,

Lic. Irma Giménez.

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia.
La Secretaria,

Exp. N° 917-04
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