Exp. Nº 830-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Con informes de la parte demandada.
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el abogado ROMULO ESTANGA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.092.421, inscrito en el Inpreabogado número 14.571, de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana YUDITH DEL CAMEN RODRIGUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.908.414 y de este domicilio, contra la ciudadana RASMIA YINOVETH ABDO PERTUZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.719.124 y domiciliada en la transversal 9, casa número 8-7, de la Urbanización San Antonio de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 02 de octubre de 2003, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución y cumplidos estos trámites, fue recibida con sus anexos, en este Juzgado el 06 del mismo mes y año.
En fecha 10 de octubre de 2003, se acuerda darle entrada, y se ordena intimar a la demandada de autos, ciudadana RASMIA YINOVETH ABDO PERTUZ, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pague o acredite haber pagado al demandante la cantidad demandada o ejerza oposición dentro de dicho lapso.
En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, donde se encuentra domiciliada, y se participó la referida medida con oficio número 343-03 de fecha 10 de Octubre de 2003 al Registrador Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El Alguacil de este Juzgado, en fecha 27 de noviembre de 2003, consigna en cinco (05) folios útiles la compulsa con la orden de comparecencia sin firmar por la demandada en autos, por cuanto le fue imposible localizarla.
Mediante diligencia, la parte demandada asistida del abogado PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, Inpreabogado número 101.979, en fecha 28 de noviembre de 2003, se da por citada.
A los folios 18 y 19, la parte demandada, con la asistencia antes dicha, presenta escrito en fecha 2 de diciembre de 2003, donde formula oposición al decreto intimatorio y se acoge al procedimiento ordinario.
En fecha 09 de enero de 2004, el Tribunal dicta pronunciamiento en el que declara sin efecto el decreto de intimación, dictado en fecha 10 de octubre de 2003, dejando establecido que dicho procedimiento continuara por los trámites del procedimiento ordinario.
La parte demandada con la asistencia ya mencionada, en fecha 13 de enero de 2004, presenta escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles.
Al folio 27 cursa escrito de la parte accionante de fecha 2 de febrero de 2004, en la que promueve y solicita la prueba de cotejo de firmas.
En fecha 3 de febrero de 2004, se fija el segundo día de despacho siguiente al del auto, a las 11:50 a.m., para que tenga lugar el acto de designación de expertos, conforme lo establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 29 al folio 37, consta escrito de apelación al auto de fecha 3 de febrero de 2004, suscrito y presentado por la parte accionada.
El día 5 del mismo mes y año, estando presentes las partes en el acto de designación de expertos, la parte demandada interviene y expone que se deje constancia, sin querer convalidar el acto, y se opone al mismo, por no haber sido admitido por el orden lógico de prelación de admisión de la prueba, sin embargo se nombró a los expertos y se designó como experto al ciudadano NELSON USECHE GUERRERO, y consigna la respectiva carta de aceptación, la parte demandante designó al ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ, quien también consignó la constancia de aceptación y de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado designó como tercer experto, al ciudadano ONELDO LOPEZ SUAREZ, todos identificados en las actas, a quien se acordó notificar, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Al folio 42, consta diligencia de la parte actora de fecha 10 de febrero de 2004, en la que solicita al tribunal, que en aras de la celeridad procesal corregir de oficio el error procesal y ordene admitir nuevamente la prueba promovida.
Consta al folio 44, boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado, la cual es consignada por el alguacil de este juzgado en fecha 10 de febrero de 2004 y estando en el lapso legal el mismo compareció en fecha 11 de febrero de 2004, a aceptar el cargo para el cual fue designado, siendo debidamente juramentado solicitó 10 días de despachos para presentar el correspondiente informe.
En esa misma fecha 11 de febrero de 2004, la parte demandada presenta al experto designado a los fines de su juramentación, y el mismo solicitó igualmente un lapso de 10 días de despacho para presentar el correspondiente informe, así mismo se dejó constancia que el experto designado por la parte actora no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 12 de febrero de 2004, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y se ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia las copias que sean indicadas por las partes y las que se reserven indicar el Tribunal.
En fecha 13 del mismo mes y año, se ratifica el nombramiento del experto designado por la parte actora y se acordó notificarlo a los fines de que preste el juramento de Ley.
Consta al folio 50, Boleta de Notificación debidamente firmada por el experto designado por la parte actora, la cual es consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de febrero de 2004.
Obra inserto a los folios 51 y 52 escrito presentado por la parte accionada, asistida del abogado PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, identificado en actas, en el que reitera la reposición e inadmisibilidad del escrito probatorio de la parte actora, y se pronuncie sobre la admisión del escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de febrero de 2004.
Al folio 53, consta juramentación del experto designado por la parte actora en fecha 18 de febrero de 2004 y solicito un lapso de 10 días de despachos para presentar el informe correspondiente, lo cual fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha.
El día 18 de febrero de 2004, el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia notificó al Tribunal, a los demás expertos y a las partes, que se realizaran las diligencias necesarias inherentes a la experticia encomendada, el día de despacho siguiente a la mencionada diligencia, a las 12:40 p.m. y solicitó al Tribunal se les expida las credencial de expertos grafotécnicos a todos los expertos.
El Tribunal en fecha 19 de febrero de 2004, en el que ordena efectuar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde la fecha en que termina la incidencia de la tacha y continúa en su curso legal el juicio, hasta la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, los expertos ONELDO LOPEZ y SEGUNDO RAMIREZ, dejan constancia que se iniciaron las diligencias y actuaciones necesarias inherentes a la experticia encomendada.
En esa misma fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal declara sin lugar la reposición solicitada por la parte demandada.
Del folio 59 al 62 constan escritos de pruebas presentados por las partes el 3 y 4 de febrero de 2004, respectivamente, y las mismas fueron agregadas a los autos el día 20 del mismo mes y año.
La parte accionada, presenta escrito y solicita que se remitieran al juzgado distribuidor, todo el expediente en copia certificada, las cuales anexó.
En fecha 1 de marzo de 2004, el Tribunal dicta autos en el que señaladas y provisto de las copias fotostáticas, en relación a la apelación, éste señala los folios con el mismo fin y ordena remite al superior inmediato dichas copias, para que se distribuyan al juzgado que se encargara de conocer la apelación.
Del folio 66 al 70 consta escrito de apelación presentado en fecha 1 de marzo de 2004 de la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de febrero de 2004, presentada por la demandada de autos.
Mediante escrito, suscrito por la accionada en autos presentado en fecha 02 de marzo de 2004, solicita al Tribunal realice un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 28/11/03 hasta el 20/02/04.
En fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, participando el nombramiento de los expertos y sobre las actuaciones que deben ser realizadas por ellos en dicha oficina.
En la misma fecha, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes y se fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de expertos.
Al folio 81, consta auto de fecha 4 de marzo de 2004, done se oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2004.
Al folio 82 y en fecha 4 de marzo de 2004, el Tribunal acuerda expedir por secretaría el cómputo solicitado.
En fecha 08 de marzo de 2004, estando presente la parte demandada en el acto de designación de expertos, quien designó como experto al ciudadano NELSON USECHE GUERRERO, consigna la respectiva carta de aceptación, y se dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal nombró como experto de dicha parte, al ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ, y como tercer experto, este Juzgado designó al ciudadano ONELDO LOPEZ SUAREZ, todos identificados en autos, a quienes se acordó notificar, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se procedió al acto de designación de expertos e igualmente la parte demandada designó como experto al ciudadano NELSON USECHE GUERRERO, y consigna la respectiva carta de aceptación, se dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal nombró como experto de dicha parte, al ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ, este Juzgado designó al ciudadano ONELDO D. LOPEZ SUAREZ , a quienes se acordó notificar, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.
Del folio 91 al 96, corre inserto informe de los resultados del estudio de las Pruebas de cotejo encomendadas, presentada por diligencia suscrita por el ciudadano ONELDO D. LOPEZ SUAREZ.
A los folios 97 y 98, cursan boletas de notificación debidamente firmadas por el experto designado por el Tribunal y a los 99 y 100, constan boletas de notificación firmadas por el experto designado por la parte demandante, todas estas boletas fueron consignadas por el alguacil del Tribunal en fecha 09 de marzo del mismo año.
Del folio 101 al 103, constan actos de aceptación y juramentación de los expertos designados, quienes solicitaron 10 días de despachos para presentar el correspondiente informe.
En fecha 12 de marzo de 2004, la parte actora señala todo el expediente a los fines de que sea remitido en copia certificada a los efectos de la apelación de fecha 1 de marzo de 2004.
En fecha 15 de marzo de 2004, el ciudadano ONELDO D. LOPEZ SUAREZ, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia notificó al Tribunal, a los demás expertos, que los estudios de cotejo en la presente causa, se realizaran el día 16 de marzo de 2004, a las 10:00 horas de la mañana.
Señaladas y provisto el Tribunal de las respectivas copias fotostáticas a los fines de la apelación, éste Tribunal señaló con el mismo fin los folios y se remiten con oficio de fecha 16 de marzo de 2004 previa certificación al Juzgado que se encargara de conocer la apelación.
El 16 de marzo de 2004, comparecieron los expertos juramentados ONELDO D. LOPEZ SUAREZ, NELSON USECHE GUERRERO y SEGUNDO RAMON RAMIREZ y manifestaron que dieron inicio a las pruebas grafotécnicas encomendadas e informaron que tomaron una muestra representativa de la firma del aceptante y del beneficiario, con el fin de hacer los estudios químicos.
Del folio 110 al 117, corre inserto el informe del resultado de las Pruebas de cotejo firmado por todos los expertos presentados con diligencia de fecha 12 de abril de 2004.
La parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2004 solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2004, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte demandante, conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 123 constan boleta de notificación debidamente firmada por la parte actota, abogado ROMULO ESTANGA, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 23 de abril de 2004.
Del folio 124 al folio 239, constan actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionadas con la apelación, la cual se le dio entrada en fecha 12 de mayo de 2004.
En fecha 14 del mismo mes y año, se dicta auto en el que de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrige la falta de omisión de la prueba de cotejo y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 ejusdem, repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas y presentadas por las partes.
En fecha 18 de mayo de 2004, se declaró desierto el acto de designación de expertos, por cuanto el promovente de la prueba no compareció. En la misma fecha, estando presente la parte demandada en el acto de designación de expertos, quien consignó la respectiva carta de aceptación del ciudadano NELSON USECHE GUERRERO, experto grafo técnico, y se dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal nombró como experto de dicha parte, al ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ, y como experto designado por el Tribunal, nombra al ciudadano ONELDO D. LOPEZ SUAREZ, todos identificados en autos, a quienes se acordó notificar, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.
El alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el experto designado, SEGUNDO RAMON RAMIREZ en fecha 19 de mayo de 2004.
Al folio 250 consta poder apud acta, otorgado por la parte demandada, a los abogados PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA y ALEXIS VIERA BRANDT, identificados en actas.
En fecha 21 de mayo de 2004, la parte accionada presenta al experto designado quien juró cumplir con su deber y solicitó un lapso de 10 días de despachos para presentar el correspondiente informe.
En fecha 21 del mismo mes y año comparece el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ, quien juró cumplir con su deber e igualmente solicitó un lapso de 10 días de despachos para consignar el informe.
Obra inserta al folio 254 boleta de notificación, debidamente firmada por el experto, ONELDO D. LOPEZ SUAREZ, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2004.
Se acordó abrir nueva pieza el 26 de mayo de 2004.
Al folio 257, la parte actora, solicita se fije nueva oportunidad para la designación de expertos en la prueba de cotejo promovida, lo cual es acordado por auto de fecha 28 de mayo de 2004.
En fecha 26 de mayo de 2004, el experto designado, ciudadano ONELDO D. LOPEZ SUAREZ, compareció a los fines de ser juramentado al cargo designado y solicitó un lapso de 10 días para presentar el correspondiente informe.
Siendo la oportunidad legal para el acto de designación de experto y estando presente la parte actora, designó a la ciudadana AURA MARINA RODRIGUEZ, experto grafotécnico en fecha 2 de junio del mismo año, quien presentó su carta de aceptación, y por cuanto la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, se le designó al ciudadano OLINTO DE JESUS CESTARI HERNANDEZ, e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 458 ejusdem, por el Tribunal se designó al ciudadano ONELDO D. LOPEZ SUAREZ, ambos expertos grafólogos, quienes quedaron debidamente notificados y juramentados tal como consta a los folios 264, 265, 266 y 268 respectivamente.
En fecha 07 de junio de 2004, la experto designada por la parte actora, prestó su juramento legal y solicitó un lapso de 10 días de despachos para presentar el correspondiente informe.
Del folio 269 al folio 385, constan actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionadas con el resultado de la apelación interpuesta y se le dio entrada en fecha 09 de junio de 2004.
Del folio 388 al folio 391, consta informe de las Pruebas Grafotécnicas encomendadas, presentado por los expertos mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2004 suscrita por el ciudadano ONELDO LOPEZ, que cursa al folio 387.
En fecha 11 de junio del mismo año, el Tribunal ordenó remitir nuevamente las copias certificadas pertinentes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que conozca y corrija la falta u omisión que incurrió, por lo que el presente procedimiento quedó en suspenso.
Al folio 393, la parte accionada señala los folios a los fines de la apelación y en fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal señala con el mismo fin los folios y ordena la remisión de las copia certificadas señaladas.
Del folio 399 al folio 456, constan actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionadas con el resultado de la apelación interpuesta.
En fecha 2 de septiembre del año 2004, el Tribunal ordena notificar a las partes de la continuación del proceso, el cual se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, quedando las partes demandante y demandada debidamente notificadas, tal como se desprende a los folios 460 y 463 respectivamente.
Del folio 464 al 482 consta escrito de Informes presentado por la parte accionada la cual fue agregada por auto de fecha 24 de noviembre de 2004.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 1 obra inserto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2003.
A los folios 5 y 6, cursa escrito presentado por la parte demandada, en la que expone y solicita requerimiento suspensión de medida preventiva.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante alega en el libelo de demanda, que es endosatario y tenedor legitimo de una letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la señora RASMIA YINOVETH ABDO PERTUZ, a la orden de su endosante JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ GUEVARA, en fecha 23 de noviembre de 1998 con vencimiento el día 20 de junio de 2002, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), la cual anexa en original marcada “A”.
Aduce, que habiéndose cumplido la fecha de vencimiento de la referida cambiaria, tanto su endosante como su persona han ocurrido personalmente al cobro de la suma adeudada, pero la obligada en todo momento ha presentado evasivas o alegado falta de liquidez, la cual ha hecho infructuosas todas las gestiones para su cobro, por lo que acudió ante esta autoridad para demandar formalmente a la señora RASMIA YINOVETH ABDO PERTUZ, antes identificada, por las siguientes cantidades PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), que es el monto de la suma adeudada. SEGUNDO: los intereses de mora, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de la total cancelación. TERCERO: que se condene a la demandada el pago de los costas y costos del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, solicitó la intimación de la demandada, conforme lo establece el artículo 640 ejusdem así como también, decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización San Antonio, Transversal 9, N° 8-7 y cuyos linderos están especificados en dicho escrito.
Por su parte la demandada identificada en autos, asistida del abogado PEDRO CARDENAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado número 101.979, en su escrito de contestación a la demanda aduce, que no es deudora del presunto efecto cambiario acompañado a los autos al folio 2 de este expediente, ya que el mismo no aparece firmado por la suscrita, habiendo sido falsificada su firma y en consecuencia forjado el instrumento cambiario, resultando sumamente extraño que habiendo sido presuntamente emitida el 23 de noviembre de 1998, su fecha de vencimiento lo haya sido acomodado para el cuarto año siguiente, en consecuencia desconoció el contenido y firma que aparecen en la letra de cambio como emanados de su persona.
También, invocó la falta de cualidad pasiva en el presente juicio por no ser aceptante de la pretendida letra de cambio; tachó formalmente de falso el forjado y sedicente efecto cambiario, por cuanto le fue falsificada la firma en el lugar correspondiente al presunto aceptante; agrega que, en donde aparece la fecha de emisión 23 de noviembre de 1998, en el número 3 del 23 se observa que fue colocado el citado numero 3, luego de haberse borrado un número anterior, que deberá ser precisado por una experticia grafotécnica que solicitó, el numero 11 correspondiente al mes de la presunta fecha de emisión, a simple vista igualmente se observa que el numero 1 del lado derecho del referido numero 11, correspondiente al aparentado mes de noviembre, aparece al igual que la hipótesis anterior colocado luego de haberse borrado un numero anterior que a simple vista es un numero 6; igualmente el número 98 que colocaron como año de la presunta emisión, al igual que en las hipótesis anteriores y las siguientes, fue ostensiblemente colocado luego de haberse borrado un año distinto lo que se repite la presunta fecha de vencimiento 2.002, ya que los tres últimos números 002, fueron colocados posteriormente de haberse borrado unas letras y o números, siendo también evidente que el número 20, colocado como la presunta fecha de emisión, fue borrado para luego ser colocado un número 23, por lo que sumado a otras cosas la obliga a concluir que la parte actora forjo el documento privado, remedio de letra de cambio, como manera de aparentar una obligación no prescrita, alterando fechas y firma en un burdo forjamiento que no se necesitaba de una muy potente lupa para constatarlo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora que es endosatario y tenedor legitimo de una letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la señora RASMIA YINOVETH ABDO PERTUZ, a la orden de su endosante JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ GUEVARA, en fecha 23 de noviembre de 1998 con vencimiento el día 20 de junio de 2002, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), que la demandada señora RASMIA YINOVETH ABDO PERTUZ, antes identificada, le adeuda las siguientes cantidades PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), que es el monto de la suma adeudada. SEGUNDO: los intereses de mora, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de la total cancelación. TERCERO: que se condene a la demandada el pago de los costas y costos del proceso. Por su parte la demandada de autos, alegó en su contestación que no es deudora del presunto efecto cambiario; que le ha sido falsificada su firma y en consecuencia forjado el instrumento cambiario; desconoció el contenido y firma que aparecen en la letra de cambio como emanado de su persona; invocó la falta de cualidad pasiva en el presente juicio; tachó formalmente de falso el forjado y sedicente efecto cambiario; agrega que, en donde aparece la fecha de emisión 23 de noviembre de 1998, en el número 3 del 23 se observa que fue colocado el citado numero 3, luego de haberse borrado un número anterior; que el numero 11 correspondiente al mes de la presunta fecha de emisión, aparece al igual que la hipótesis anterior, colocado luego de haberse borrado un numero anterior que a simple vista es un numero 6; igualmente alega que el número 98 que colocaron como año de la presunta emisión, al igual que en las hipótesis anteriores y las siguientes, fue ostensiblemente colocado luego de haberse borrado un año distinto lo que se repite la presunta fecha de vencimiento 2.002, ya que los tres últimos números 002, fueron colocados posteriormente de haberse borrado unas letras y o números, también dice que es evidente que el número 20, colocado como la presunta fecha de emisión, fue borrado para luego ser colocado un número 23.
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
 Reprodujo el mérito favorable del contenido de las actas procesales en cuanto le resulten favorables. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
 Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Experticia Grafotécnica.
Seguidamente, en su oportunidad legal, la parte demandada también promovió las siguientes pruebas:
 Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los elementos cursantes en autos, en especial el punto de mero derecho referente a la falta de cualidad pasiva. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
 Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Experticia Grafotécnica y Grafoquímica.
PUNTO PREVIO
La parte accionada opuso en su contestación a la demanda como defensa la falta de cualidad pasiva en el presente juicio por no ser aceptante de la pretendida letra de cambio.
En este sentido, la legitimación activa en un proceso, es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los Tribunales competentes, según sea el caso.
En este orden de ideas, sostuvo la demandada la falta de cualidad pasiva, por no ser aceptante de la pretendida Letra de Cambio, y en relación a estas faltas de cualidades ha sostenido nuestro máximo Tribunal:
PRIMERO: Que la pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto se conoce con el nombre de titularidad.
SEGUNDO: Por una peculiaridad de algunos hechos jurídicos, existen derechos subjetivos en los cuales su titularidad se presentan condicionada por la relación en que se haya el adquirente con otro derecho, estado o situación jurídica.
TERCERO: Sólo se puede llegar a ser titular de ese derecho, cuando se sea titular del derecho, estado o situación. Es ésta la condición necesaria, el medio para que pueda aparecer en la esfera jurídica de un sujeto, determinado derecho. En consecuencia es necesario distinguir con gran cuidado el derecho subjetivo y la obligación, de la relación jurídica que le da nacimiento. De allí que todas las acciones para declarar, modificar o extinguir la relación jurídica sólo puede existir entre los sujetos que han constituido.
Partiendo de los anteriores comentarios jurisprudenciales, ha sostenido Loreto sobre su conocida tésis sobre la cualidad activa y pasiva; lo siguiente:
“Que siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del demandado con la persona a quien la ley concede la acción y no conociéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que solo podrá saberse quien es titular de la acción, quien tiene la cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés invocado en juicio.”
Se evidencia de las actas procesales y tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se ha negado la firma toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, como ocurrió que la presentante del instrumento objeto de la acción promovió la prueba de cotejo en fecha 2 de febrero de 2004 y admitida ésta mediante auto de fecha 3 del mismo mes y año, auto éste que fue apelado y resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 6 de mayo de 2004.
Ahora bien, una vez alegada la falta de cualidad pasiva, por no ser la demandada la aceptante de la pretendida Letra de Cambio tal como lo manifiesta en su contestación de la demanda presentada en fecha 13 de enero de 2004, se desprende de los autos que, la parte demandada en dicha oportunidad procesal, también desconoce el contenido y la firma que aparece intrínsicamente en la letra, a tal efecto la parte actora promueve la prueba de cotejo, procediéndose de acuerdo a la norma, a la designación de los expertos, y siendo la oportunidad legal correspondiente una vez cumplidos los requisitos en cuanto a la designación, notificación y juramentación de los expertos se llevó a efecto el mismo.
Habiéndose cumplido con todas las formalidades para la realización de la referida experticia pericial del instrumento cambiario objeto de esta acción, se pudo concluir del informe realizado a la prueba antes dicha, que: “CONCLUSIONES: Con basamento en el estudio, observaciones y análisis practicado en las firmas objeto del presente Cotejo Grafotécnico podemos concluir: 1. La firma del librado aceptante que suscribe la LETRA UNICA DE CAMBIO, descrito en la parte expositiva como materia dubitado, cursante como folio dos (2) relacionado con el expediente; 830-2003, ha sido elaborada por la ciudadana: RASMIA YINOVET ABDO PERTUZ, cédula de identidad número 11.719.124. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Por todos estos argumentos antes referidos se puede colegir, que el efecto cambiario antes identificado fue suscrito por la accionada, tal como lo informan los expertos designados para tal fin, por lo que este sentenciador le confiere todo el valor probatorio al informe pericial antes mencionado y en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos anteriormente, declara sin lugar la falta de cualidad pasiva promovida por la parte demandada en este juicio, y considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
ANALISIS DE FONDO
Continuando con el estudio de las actas procesales, podemos observar que la parte demandada, en su escrito de contestación, tachó formalmente de falso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, el “forjado” y “sedicente” efecto cambiario, en la oportunidad que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que le fue falsificada la firma que aparece en el lugar correspondiente al presunto aceptante, la cual fue desconocida y dicho desconocimiento fue resuelto en el punto previo de esta sentencia. Alega además, que existe discordancia en cuanto a la fecha de emisión de la Letra de Cambio así como también en la fecha de vencimiento de la misma, en los términos que indica en dicha contestación de demanda plasmados en las formas que establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 443, que nos remite al artículo 440 ambos del Código de Procedimiento Civil, éste último en su primer aparte establece: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha…” (OMISSIS) (Cursivas y Subrayado del Tribunal), lo cual en el caso sub examine no ocurrió, es decir, el tachante, parte demandada en el presente juicio, no presentó en la oportunidad legal correspondiente que establece la norma parcialmente transcrita, su escrito de formalización de la tacha, por lo que este Tribunal, en virtud de que no se continuó con el procedimiento legal que arropa a este tipo de incidencia, no tiene materia sobre la cual decidir, y así de establece.
Por otro lado, tenemos que la pare actora y la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, promovieron la Prueba de Experticia Grafotécnica, la cual fue revisada, analizada y se le dio el valor probatorio que de ella se desprende, conforme a las normas contenidas en el cuerpo legal respectivo, en el punto previo anteriormente resuelto.
Igualmente, la parte demandada promovió la prueba de experticia Grafoquímica, por lo que pasamos a analizar esta prueba en lo siguientes términos:
La parte demandada en el presente juicio promovió ésta prueba a los fines de evidenciar la falsificación de la firma en el lugar correspondiente al presunto aceptante; la alteración y/o borrones que se precisan así: en donde aparece la fecha de emisión 23/11/98, en el número 3 del 23 se observa que fue colocado el citado número 3 luego de haberse borrado un número anterior que deberá ser precisado a través de la experticia Grafoquímica; el número 11 correspondiente al mes de la presunta fecha de emisión, a simple vista igualmente se observa que el número 1 del lado derecho del referido número 11, correspondiente al aparente mes de noviembre, aparece al igual que la hipótesis anterior colocado luego de haberse borrado un número anterior que a simple vista es un número 6; igualmente el número 98 que colocaron como año de la presunta fecha de emisión, al igual que las hipótesis anteriores y las siguientes, fue ostensiblemente colocado luego de haberse borrado un año distinto; así mismo, se remite en la presunta fecha de vencimiento 2.002, ya que los tres últimos números 002 fueron colocados posteriormente de haberse borrado unas letras y o números; siendo también evidente, que el número 20 colocado como día de la presunta fecha de emisión 23/11/98, fue borrado para luego ser colocado un número 23.
Para la evacuación de esta prueba, se hizo necesario el nombramiento de expertos en la materia, lo cual se realizó procediéndose de acuerdo a las normas respectivas, en cuanto a la designación de los expertos, y siendo la oportunidad legal correspondiente una vez cumplidos los requisitos y con todas las formalidades en cuanto a la designación, notificación y juramentación de los expertos se llevó a cabo la práctica de dicha prueba pericial del instrumento cambiario objeto de esta acción, se pudo concluir del informe realizado por los expertos, que:
“CONCLUSIONES: con basamento en el estudio, observaciones, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos practicados al documento objeto del presente informe Grafotécnico, podemos concluir:
1. LA LETRA UNICA DE CAMBIO, descrita en la parte expositiva como material cuestionado, cursante como folio dos (2) relacionado con el expediente: 830-2003, ha sido objeto de ALTERACIONES del tipo mecánico, motivado a que se observó pérdidas de material.
En el soporte y se visualizaron otros dígitos en los siguientes renglones:
a) En la fecha de emisión, debajo del número tres (3) se aprecia un cero (0)
b) En la fecha de emisión, en los números once (11) correspondiente al mes, se observa los números cero y seis (06).
c) En la fecha de emisión, en los números que indican el año mil novecientos noventa y ocho (98), se visualizan los números cero y dos (02).
d) En la fecha de vencimiento específicamente en año (2002), se observan pérdidas materiales del soporte, la misma fue sometida alteración por borradura mecánica.
e) En la fecha de vencimiento en el dígito 0 correspondiente al día, se aprecia pérdida de material del soporte.
Es todo cuanto hay que informar al respecto,…” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal)
De la conclusión manifestada por los expertos legalmente y debidamente designados, este Juzgador puede concluir que el referido instrumento cambiario, fundamento de esta acción, presenta las “alteraciones mecánicas” antes dichas, lo que crea la incertidumbre en cuanto a la veracidad o no del contenido del referido instrumento, ya que al no tenerse la información contenida en la misma de forma cierta, conlleva a este sentenciador a dudar de la validez del instrumento, por lo que si el instrumento carece de validez, mal podría este Tribunal en virtud de la incertidumbre que existe en el contenido o validez antes dicha, valorar la mencionada Letra de Cambio, por lo que considera este sentenciador que la presente acción no debe prosperar en derecho, y así se decide.
DECISION
Por todos los argumentos precedentes este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de Intimación seguido por el abogado ROMULO ESTANGA GRATEROL, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ GUEVARA, contra de la ciudadana RASMIA YINOVETH ABDO PERTUZ, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2003, y participada al Registrador Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en esa misma fecha con Oficio Número 343-03, para lo cual se ordena hacer la participación de esta decisión al referido Registrador Subalterno mediante Oficio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de autos, abogado ROMULO ESTANGA GRATEROL, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ GUEVARA, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 20 días del mes de abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,

Lic. Irma Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Lic. Irma Giménez