Exp. Nº 890-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de INTIMACION incoado por el abogado ALDO TESCARI OSORIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.440.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 92.434, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad de Comercio “UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA YURUBÍ, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de enero de 1996, con el número 44, Tomo 47-A, en contra de la ciudadana EVA VIZCAYA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.580.161, domiciliada en la calle 21 entre avenidas 5 y 6, número 7, Sector Peguaima del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 14 de julio de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado en fecha 15 de julio de 2004 con anexo en diez folios útiles.
El 22 de julio del mismo año, se acuerda darle entrada ordenando intimar a la demandada de autos, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida preventiva de embargo.
Al folio 16, la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2004, solicita al Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para practicar la intimación ordenada, lo que le es acordado por auto de fecha 30 de julio de 2004.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, se reciben las resultas en original de la comisión conferida se le da entrada y se agrega a los autos.
El día 27 de septiembre de 2004, la intimada EVA VIZCAYA DE HERNÁNDEZ, presenta escrito en un (1) folio útil, asistida por la abogado MILDRED NINOSKA MARTÍNEZ VALOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 44.003, en el cual CONVIENE en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN sigue en su contra el abogado ALDO TESCARI OSORIO, ya identificado.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
De la revisión de las actas se constata, que el escrito de Convenimiento fue presentado por la intimada al décimo día del lapso legal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte intimada presente su oposición;
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Cursivas y subrayado nuestro).
Ahora bien, de la norma sustantiva transcrita anteriormente, podemos colegir y como se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, la parte demandada quedó intimada en fecha 13 de septiembre de 2004, sin haber formulado en el lapso legal correspondiente la oposición indicada en la referida norma.
Por otra parte, la demandada de autos presentó un escrito donde conviene en la demanda y manifiesta que “reconozco y cierto es la deuda contenida en la Letra de Cambio cuyo pago se demanda”; conviene “en los intereses de mora todo de conformidad a la taza fijada por el Código de Comercio”; y ofreció pagar la deuda haciendo abonos mensuales de cien mil bolívares, los cuales depositaría en la cuenta de este Tribunal.
En el caso de marras, y tal como lo establece el artículo anteriormente referido, la demandada solo tiene la opción de formular su oposición en el lapso que indica la norma, y una vez formulada la misma, quedaría sin efecto el decreto intimatorio, con lo cual se entenderían citadas las partes para la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, donde sería la oportunidad legal de convenir o realizar cualquier propuesta al demandante de autos, para así ponerle fin al proceso, como es denominado por la doctrina o jurisprudencia mediante un acto de autocomposición procesal.
En este asunto sub examine, se deduce que si la parte demandada realizó otro acto distinto al que le correspondía, tal como lo prevé la norma antes dicha, que es formular oposición al decreto intimatorio y no lo hizo, mal puede este Tribunal considerar procedente un escrito donde la demandada de forma unilateral conviene en los términos antes transcritos, ya que no se corresponde con el acto que formalmente, según el Código, correspondía, por lo que este órgano Jurisdiccional en base a los argumentos antes referidos, considera y así lo expresa, declara procedente el pago de las cantidades intimadas por el abogado ALDO TESCARI OSORIO, en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad de Comercio “UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA YURUBÍ, C.A.”, antes identificados, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, sigue el abogado ALDO TESCARI OSORIO, en su condición de Endosatario en Procuración de la Sociedad de Comercio “UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA YURUBÍ, C.A.”, contra la ciudadana EVA VIZCAYA DE HERNÁNDEZ , todos identificados anteriormente, y en consecuencia, SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana EVA VIZCAYA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.580.161, domiciliada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, pagarle al abogado ALDO TESCARI OSORIO, en su condición de Endosatario en Procuración de la Sociedad de Comercio “UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA YURUBÍ, C.A.”, ya identificados, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.156.000,oo) por concepto de capital adeudado; la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 144.661,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 325.165,oo) por concepto de honorarios profesionales, prudencialmente calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 65.033,oo).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3ro. Y 9no. De la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDUCIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,
Lic. Irma I. Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo la 1:20 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lic. Irma I. Giménez Guevara
lmgf
|