Exp. Nº 766-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Analizadas las actas que conforman este expediente, el Tribunal antes de proveer, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 4 de octubre de 2004, este Tribunal dictó sentencia resolviendo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en el presente juicio, declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los Numerales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa contenida en el Numeral 6° del referido artículo 346 ejusdem.
Al respecto, observa este Tribunal que opuesta la cuestión previa, específicamente la contenida en el Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez declarada con lugar la misma, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones a que se contrae el libelo de la demanda, en el término de cinco (5) días desde el pronunciamiento del Juez; si no lo hace, el proceso se extingue, lo cual no ocasionaría costas, tal como lo dispone el artículo 354 del mencionado cuerpo legal de procedimiento.
Ahora bien, por cuanto se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que se verificó la notificación de la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2004 y la notificación de la parte actora en fecha 21 de octubre de 2004, teniendo ésta última a partir de ese día, cinco días para subsanar el error contenido en el libelo de la demanda tal como lo establece el Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la carga de subsanar le corresponde a la parte actora, la cual no subsanó el defecto u omisión en la oportunidad legal correspondiente, según la norma referida.
En tal virtud, puede colegir este Juzgado, que al no haberse realizado dicho acto procesal, debe operar la extinción del proceso, y así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes explanados y en base al análisis realizado al punto de incidencia, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO propuesto por los abogados JOSE SEGURA DIAZ y ZULAY MONTES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EUSEBIO RAFAEL GALICIA, parte actora, contra el ciudadano JUAN ANGEL AZUAJE, parte demandada en este proceso, todos identificados plenamente en autos.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE ESTE FALLO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 5 días del mes abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo.
La Secretaria,

Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria,


Lic. Irma Giménez Guevara