REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Guama, 15 de Abril del 2005.
Años: 194° y 146°

El presente procedimiento de Obligación Alimentaria se inicia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 28 de enero del Dos mil Cinco incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA PINTO RODRÍGUEZ, titular de la C.I. 16.481.924, en contra del ciudadano JOSE DANIEL TORO SOSA, titular de la C.I. 16.838.869, a favor de su hija (OMITIDA), de dos años de edad.
En fecha 04 de Marzo de dos mil Cinco, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial le dá entrada y admite la solicitud de Obligación Alimentaria con sus anexos acordando librar boleta para practicar la citación del ciudadano JOSE DANIEL TORO SOSA y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, folios 07 y 06, respectivamente.
Al folio 08, riela Auto de Tribunal dejando constancia de que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el demandado de autos, ciudadano JOSÉ DANIEL TORO SOSA compareció y manifestó que puede pasarle la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) .
Riela al folio 09, auto del Tribunal aperturando el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días contados a partir del 29 de Marzo del dos mil Cinco.
Abierto el juicio a pruebas, las partes no comparecieron ni presentaron escrito de promoción de pruebas.
Corre inserto en el folio 10, auto del Tribunal de fecha 08 de Abril del dos mil Cinco, fijando el término de cinco días (05) de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La filiación de la (OMITIDA), quedó plenamente establecida con la copia certificada del Acta de Nacimiento que riela al folio 3, y en virtud de que esta acta no fue impugnadas en ninguna oportunidad durante el proceso, la misma tiene pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así se decide.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que (OMITIDA), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure su desarrollo integral, nivel este que debe ser proporcionado por sus padres, tomando en consideración la edad de la misma, en virtud de que los padres, tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA PINTO RODRÍGUEZ, titular de la C.I. 16.481.924, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL TORO SOSA, titular de la C.I. 16.838.869, a favor de su hija (OMITIDA), de dos años de edad y en virtud de que el ciudadano JOSÉ DANIEL TORO SOSA, en la oportunidad de su Contestación de Demanda que riela al folio 08 ofreció la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), esta Juzgadora considera pertinente fijar una Pensión de Alimento por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, a partir del 30 de Abril del presente año, para ser depositados en una cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, que se ordenará aperturar por la madre ANGELICA MARIA PINTO RODRÍGUEZ, a favor de su hija (OMITIDA), deberá igualmente depositar el ciudadano JOSÉ DANIEL TORO SOSA la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) el 15 de Diciembre de cada año por concepto de aguinaldos.
El monto fijado como Obligación Alimentaria es equivalente al dieciseis por ciento (16.%) aproximadamente del incentivo que percibe el ciudadano JOSÉ DANIEL TORO SOSA, que es la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el cual deberá ser ajustado automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, el atraso injustificado en el pago causará intereses a la rata del Doce por Ciento (12%) anual, de conformidad con los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese. Dado, firmado y sellado en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Quince días del mes de Abril del dos mil Cinco.

JUEZ PROVISORIO,

Abog. Ligia Ode Silveira

EL SECRETARIO,

Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), se publicó la presente Sentencia.


EL SECRETARIO,

Abg. Juan Carlos Santos A.


















EXP: 479/05
LO/Jcsa