REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 195º y 146º
Guama: Veintidós (22) de Abril de 2005.
“VISTOS SIN INFORMES”.
PARTE ACTORA Ciudadana ADELA MERCEDES LÓPEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.221, domiciliada en la urbanización Flamingo Cordido. Av. 8 con calle 2 y 3 casa # 13, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA Ciudadano PABLO GAVIDIA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.853.316, domiciliado en la calle el Cementerio Guama del Estado Yaracuy.
Expediente Número 374/03
Motivo REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de la revisión de la sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana ADELA MERCEDES LÓPEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.221, en representación y beneficio de su hija identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad, ante este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dieciocho de enero de dos mil cinco (18/01/2005), en contra del ciudadano PABLO GAVIDIA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.853.316 en la cual plantea su petición en los siguientes términos: “…un aumento de la obligación alimentaria, a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.80.000,oo) MENSUALES, en virtud de que la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES, que fue convenida por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente DEL Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Marzo de 2002, y homologada por este Juzgado…” “…solicito la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) para los gastos de útiles escolares del mes de septiembre de cada año y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) para los gastos de aguinaldos del mes de Diciembre de cada año….” siendo admitida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Enero dos mil cinco (19/01/2005) y en ese mismo auto el Tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se libró boleta de citación al demandado de autos, ciudadano PABLO GAVIDIA TORRES y boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público del Estado Yaracuy; a los folios 37 y 38, riela Exhorto y oficio de Comisión al Juzgado Distribuidor de de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para hacer efectiva la citación del ciudadano PABLO GAVIDIA TORRES.
Al folio 39, riela boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 60, riela auto del Tribunal en donde se le dá entrada a la comisión cumplida por el Juzgado Distribuidor de de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, el demandado compareció y expuso: “…Actualmente no estoy en capacidad de cumplir con la cantidad que la ciudadana ADELA LÓPEZ solicita, ya que tengo 7 hijos mas que mantener y mi esposa, por lo que puedo ofrecer CUARENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 40.000,oo) en el mes de septiembre puedo aportar CUARENTA MIL (Bs.40.000,oo) para útiles escolares y uniforme, el mes de diciembre le puedo dar solamente CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,oo)…”
Al folio 50, riela auto del Tribunal aperturando el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Al folio 51, Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, compareció la parte demandada por ante este Tribunal con la finalidad de promover las siguientes pruebas: 1) Consignó, marcado con la letra “A”, copia simple de recibo de pago de nómina emitido por el Instituto Autónomo De Policía del Estado Yaracuy, a mi nombre. 2) Consignó marcados con las letras “B”, “C”,”D,”E”, “F” y “G”, Seis (06) copias simples de las partidas de nacimientos de sus hijos identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 59, riela auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
Al folio 60, riela auto del Tribunal solicitando de oficio información acerca del salario que devenga el ciudadano PABLO GAVIDIA TORRES.
Al folio 62, riela auto del Tribunal fijando la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despachos contados a partir del 02/03/05.
Al folio 63, riela auto de diferimiento de la sentencia, por cinco (5) días continuos, hasta que conste en auto la información solicitada.
Al folio 64, riela auto ordenando ratificar el oficio N° 3320-037.
A los folios 66 y 67, riela auto dándole entrada a la información solicitada y constancia de sueldo del ciudadano PABLO GAVIDIA TORRES.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• COPIA SIMPLE DEL RECIBO DE PAGO DE NÓMINA emitido por el Instituto Autónomo De Policía del Estado Yaracuy.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a este copia simple de recibo de pago de nomina, por cuanto el mismo no fue impugnado y así se decide.
• COPIAS SIMPLES DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE SUS HIJOS identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a estas copias de las partidas de nacimiento consignadas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, y de ellas se desprende que el demandado de auto tiene seis hijos más debidamente reconocidos, y así se decide.
• CONSTANCIA DE SUELDO DEL CIUDADANO PABLO GAVIDIA TORRES EMANADA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a esta constancia por cuanto de la misma se desprende que el demandado de auto, tiene una capacidad económica correspondiente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 354.409,73) mensuales, y así se decide.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se desprende que si bien es cierto que el ciudadano PABLO GAVIDIA TORRES, demostró que posee otras cargas familiares, también es cierto que en el acto de contestación de la demanda ofreció CUARENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 40.000,oo) en el mes de septiembre, CUARENTA MIL (Bs.40.000,oo) para útiles escolares y uniforme, y en el mes de diciembre CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,oo), por lo tanto esta juzgadora considera, que su manifestación de voluntad es suficiente y en aras de una recta, clara y sana administración de justicia social considera que tiene capacidad para pagar un aumento en la Obligación Alimentaria de sus hija FRENGGI MARIBEL LÓPEZ, a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, en el mes de septiembre, CUARENTA MIL (Bs.40.000,oo) para útiles escolares y uniforme, y en el mes de diciembre CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,oo), como él mismo lo manifestó en la contestación de la demanda que riela al folio 49, en virtud de que debe garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno efectivo de ese derecho y así se decide.
Este Juzgado, puntualiza que la Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: “La Pensión de alimentos comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.
Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la revisión de la sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ADELA MERCEDES LÓPEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.221, en representación y beneficio de su hija identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad, contra el ciudadano PABLO GAVIDIA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.853.316 y considera pertinente aumentar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, se ordena una cuota anual pagadera en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,oo) por concepto de Bono de Fin de Año o Bono Navideño. De igual forma se fija una cuota anual pagadera en el mes de Septiembre de cada año de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) como contribución para los gastos de inicio de año escolar. El monto fijado como Obligación Alimentaria, es equivalente aproximado de un 11.5 % aproximadamente del salario total que devenga el demandado de auto, el cual es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 354.409,73) mensuales, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente el atraso injustificado en los pagos, causará intereses a la rata del 12% anual, como lo establece el artículo 369 y 374 de la de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Se establece que en caso de que el Ciudadano PABLO GAVIDIA TORRES, se retire o sea retirado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, deberá descontársele de las Prestaciones Sociales que le correspondan, la cantidad de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (1.440.000,oo), correspondiente al pago de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades por vencerse, a razón de: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensual cada una, mas CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de útiles escolares y TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) por concepto de Aguinaldos, para sus hija identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En caso de que el monto de las Prestaciones Sociales no alcance a cubrir las cantidades antes señaladas, deberá descontársele el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que le corresponda por ese concepto, al hacerle su liquidación total. Todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La atención a la salud y las medicinas deben ser a través de los organismos públicos dispensadores de salud y a través del Instituto Venezolano de los Seguro Social. Para la Ejecución de la presente sentencia se dicta medida de retención sobre el sueldo que devenga el demandado, decisión que debe ser comunicada al ente empleador a los efectos de que efectúe la aludida retención, a tal efecto librese el correspondiente oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
Exp: 374/03
LOS/Jcsa
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