República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 25 de Abril del 2005.
Años 195 ° y 146 °
PARTE ACTORA Ciudadana CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.526, domiciliado en la calle Bolivar # 60, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA Ciudadano JOSÉ LUIS PARRA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 7.553.335, domiciliado en la calle Bolivar sector Bucarito, casa sin número, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Expediente Número 484/05
Motivo Homologación por Desistimiento de la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
I. Parte narrativa: Para decidir la presente demanda incoada por el ciudadano CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.526, domiciliado en la calle Bolivar # 60, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PARRA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 7.553.335, domiciliado calle Bolivar sector Bucarito, casa sin número, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, del expediente número 484/05 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, se hace de la Siguiente manera:
El ciudadano CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.526, domiciliado en la calle Bolivar # 60, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación, demanda al ciudadano JOSÉ LUIS PARRA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 7.553.335, domiciliado calle Bolivar sector Bucarito, casa sin número, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en su condición de abogado defensor en la causa penal N° UPO1-P-20003-0005005 de la nomenclatura interna llevada por el Juez de Ejecución numero uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por el Delito de Actos Lascivos Agravados.
Fundamentó la acción en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 286 ejusdem.
A folios cuatro (4) al veintidós (22), riela copias certificadas de las actuaciones realizadas por el abogado CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMÉNEZ en la causa ya descrita.
Al folio veintitrés (23), riela auto de admisión de la presente demanda.
Al folio veinticuatro (24), riela consignación de la citación del ciudadano JOSÉ LUIS PARRA DURAN debidamente firmada.
Al folio veinticinco (25), riela diligencia suscrita por el ciudadano abogado CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.724, en el cual solicita de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, el desistimiento de la presente demanda.
I. Parte motiva: Esta Juzgadora evidencia que en el folio catorce (25) del presente expediente, consta que hubo un desistimiento expreso de la demanda, en todo y cada una de sus partes, en consecuencia este Tribunal dá por terminado el presente procedimiento y se acuerda la HOMOLOGACIÓN DE LA CAUSA de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que señalan lo siguientes:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
III. Parte Dispositiva: Por las razones antes expuestas, este Juzgado acuerda HOMOLOGAR en los mismos términos en que fue convenido el presente juicio incoado por el ciudadano CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.526, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.724, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PARRA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 7.553.335, domiciliado calle Bolivar sector Bucarito, casa sin número, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTÍDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la presente HOMOLOGACIÓN de esta causa. En consecuencia procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintitrés (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Ligia Ode Silveira (fdo)
El Secretario,
Abg. Juan Carlos. Santos A. (fdo)
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A. (fdo)
LOS/Jcsa
Exp 484/05.
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