República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 27 de Abril de 2005.
AÑOS: 195º y 146º


PARTE ACTORA Ciudadana KEILA JOSEFINA OCHOA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.514.380 y domiciliada en el Sector “Los Chucos”, calle principal, Quinta “Keila”, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.364.108, y domiciliado en la Calle Occidente N° 27, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

Beneficiario El Adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) años de edad y residenciado en el domicilio materno, ubicado en en el Sector “Los Chucos”, calle principal, Quinta “Keila”, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

Expediente Número 491/05

Motivo SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTO CONCILIATORIO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento de solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana KEILA JOSEFINA OCHOA LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 7.514.380 ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, contra el ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.364.108 en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) años de edad.

Al folio uno (01), riela oficio de remisión de la solicitud de Obligación Alimentaria hacia este Juzgado, el cual fue recibido en fecha veintiséis (26) de Abril de 2005.

Al folio dos (02), riela identificación de las partes en el presente juicio y exposición del caso por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

Al folio tres (03), riela Acto Conciliatorio suscrito por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, de fecha trece (13) de Abril de 2005 entre la ciudadana KEILA JOSEFINA OCHOA LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 7.514.380 y el ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.364.108, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) años de edad.

Al folio cuatro (04), rielan copia de la Partida de Nacimiento del Adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) años de edad
A los folios cinco (05) y seis (06), rielan copias de la cédula de identidad de la ciudadana KEILA JOSEFINA OCHOA LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 7.514.380 y del ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.364.108

Al folio siete (07), riela auto de admisión de la solicitud de Homologación de la Obligación Alimentaria conciliada y se le da entrada en el Libro de causas bajo el Nº 491/05.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el acto conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos, KEILA JOSEFINA OCHOA LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 7.514.380 y NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.364.108 han llegado a un ACTO CONCILIATORIO de mutuo acuerdo, a favor de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) años de edad, a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy; es por lo que este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado en beneficio de su hijo en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°) semanales, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,°°), los cuales serán depositados en la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy. Los gastos extras de medicina, atención médica, vestido, calzado, útiles y uniformes escolares, serán sufragados en proporción al 50% para cada uno de los padres.

Téngase como Sentencia pasada, con Autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintiséis (26) día del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira. (Fdo)

Abg. Juan Carlos Santos A. (Fdo)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A. (Fdo)


LOS/Jcsa/fidel.
EXP Nº 489/05.