REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE
N° 778/03

DEMANDANTE
Ciudadano JOSE ESTEBAN VEROES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.869.673 y de este domicilio.

DEMANDADO

Ciudadana CARINA PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.906.710 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE ARCISIO J. BARRAGAN G, y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nºs. 92.195 y 48.847

APODERADOS JUDICIALES DE
LA DEMANDADA AURIMAR C HERNANDEZ A. Y JUVENAL MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nºs. 51.072 y 67.287


MOTIVO
REIVINDICATORIA


En fecha 3 de diciembre del 2003 fue presentado por ante este Juzgado libelo de demanda por el ciudadano JOSE ESTEBAN VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.869.673, y de este domicilio, asistido de abogado, en el cual expone que es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la avenida 11 con calle 16 de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, avenida 11 que es su frente; SUR, solar y casa que es o fue de Simón Guerra; ESTE, calle 16, y OESTE, solar y casa que es o fue de Emisael Sequera. Además manifiesta que el mencionado inmueble le pertenece según consta de documento debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 20-10-2003 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 24-10-2003, bajo el No. 26, folio 173, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto trimestre del 2003 y el cual consigna conjuntamente con libelo de demanda y al cual se le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Así se declara.
En el mismo libelo de demanda expresa el demandante que dicha casa ha sido ocupada por la ciudadana CARINA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.906.710, y que sus gestiones han sido infructuosas para que la mencionada ciudadana entregue en forma pacífica la casa de su legítima propiedad que viene ocupando sin tener derecho alguno para detentarla, y por tanto demanda a la mencionada ciudadana a que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal que el demandante es el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en la avenida 11 con calle 16, suficientemente identificado en el libelo; que la demanda (sic) a (sic) ocupado indebidamente el inmueble de su propiedad; que la demandada no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble; en que demanda (sic) no tiene ningún derecho sobre la casa ya identificada y que ocupa con equipos y muebles y para que restituya y le entregue sin plazo alguno el inmueble usurpado por la demanda (sic) ya identificada
En fecha 17 de noviembre del 2003 la demandada fue formalmente citada.
En fecha 18 de diciembre del 2003 la demandada opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil basado en que en la demanda del presente expediente no está demostrado fehacientemente la propiedad de la parte actora la cual se limita a presentar documento de construcción de unas bienhechurías y en ningún momento existe la demostración documental de la propiedad.
En su oportunidad legal la parte demandante rechazo, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta.
En fecha 28 de enero del 2004 este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 4 de febrero del 2004 la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra por ser los hechos narrados en la misma carentes de toda verdad, y los que si se han suscitados se encuentran distorsionados en forma acomodaticia por la parte actora, tratando de desvirtuar de este modo los derechos reales por ella adquiridos sobre el inmueble descrito; que el ciudadano JOSÉ ESTEBAN VEROES, sea propietario del inmueble objeto de este litigio; que el inmueble mencionado le pertenezca según consta de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 24 de octubre del 2003, bajo el No. 26, folio 173, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2003; que se hayan hecho gestiones amigables para la entrega de la casa referida y que no tenga derecho alguno sobre ésta; que se encuentren llenos los requisitos establecido en el artículo 548 del Código Civil. Además alega que el inmueble tiene una data de construcción muy anterior al año 1991, y lo ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el inmueble como suyo desde el año 1983; agrega que dicha posesión la ha detentado desde hace más de veinte años a raíz del nacimiento de sus hijos Dannelys Perdomo, de 22 años de edad y que en ella han crecido sus cinco hijos ROLANDO, VIANNY, ABDY Y EMANUEL, todos menores de edad, y que tal circunstancia se evidencia de constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Pozo Nuevo de Chivacoa, Estado Yaracuy, y que consigna conjuntamente con su escrito de contestación de demanda.
Asevera la parte demandada que desde el año 1983 ha convivido de manera armónica en dicho sector y que sus vecinos pueden dar prueba de ello por lo que opone al demandado su goce y disfrute de la posesión del inmueble a la pretensión del demandante la cual éste funda, según la demandada, en un documento falso, y que tiene el tiempo suficiente para usucapir, prescripción que opone formalmente en este acto al demandante.
Así mismo, la parte demandada reconviene a la parte demandante con pretensión en la prescripción adquisitiva o usucapión que ha operado en su favor y simulación conforme a los establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en consideración a que ha permanecido en la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el inmueble como suyo por más de veinte años, y por tanto demanda igualmente la simulación de los actos realizados por el demandante y que dicha simulación consiste en el reconocimiento por ante este Juzgado del falso contenido del documento suscrito por el ciudadano LUIS ROJAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.802.813 y su posterior registro en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 24 de octubre del 2003, bajo el No. 26, folio 173, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, fecha en la cual señala el documento se construyó la casa cuando ésta tenía en realidad más de quince años de construida, y por tanto reconviene al demandante para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en los siguientes hechos: que a la presente fecha ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia; que no es cierto que en el año 1991 hayan construido por su cuenta y administración unas bienhechurías en una casa de su propiedad de forma tinglado, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, con un área de construcción de 116 metros con 6 centímetros ubicada en la avenida 11 al cruce de la calle 16 de la población de Chivacoa, Distrito Bruzual del Estado Yaracuy; y que el documento reconocido es la mera apariencia de un negocio jurídico inexistente, dando origen a un título ficticio inepto para generar la adquisición del derecho que el demandante reconvenido pretende.
Así mismo la demandada solicita el beneficio de la justicia gratuita el cual le fue declarada sin lugar en base a las circunstancias planteadas por este juzgado en cuaderno separado en fecha 11 de marzo del 2004.
Por otra parte, la demandada reconviniente solicita la intervención forzosa del ciudadano Luis Rafael Rojas Crespo, identificado en autos, por cuanto considera que el mencionado ciudadano es parte del documento cuya nulidad por simulación demanda y por tanto convenga en que no es cierto que en el año 1991 haya construido por cuenta y administración propia del reconvenido unas bienhechurías en una casa de su propiedad de forma tinglado, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, con un área de construcción de 116 metros con 6 centímetros ubicada en la avenida 11 cruce de la calle 16 de la población de Chivacoa, Distrito Bruzual del Estado Yaracuy; que el documento por él reconocido es la mera apariencia de un negocio jurídico inexistente, dando origen a un título ficticio inepto para generar la adquisición del derecho que el demandante reconvenido pretende.
En fecha 18 de febrero del 2004 la parte reconvenida da contestación a la reconvención rechazando y contradiciendo que la reconviniente haya poseído la casa por más de veinte años que le da derecho a usucapir; desconoce la constancia expedida por la Asociación de Vecinos del sector Pozo Nuevo de Chivacoa, Estado Yaracuy, que siempre se ha comportado como dueño del inmueble y el cual le pertenece por construcción a expensas propias, tal como consta en documento público reconocido y registrado y el cual ha quedado suficientemente identificado en sus datos de registro en este expediente; que la reconviniente lo reconoció como propietario y se comprometió a paralizar cualquier tipo de construcción en el inmueble en acta levantada ante la Alcaldía del Municipio Bruzual en fecha 15 de septiembre del 2003 en presencia de la arquitecto EVELIN MENDOZA, Directora de Desarrollo Urbano de dicha Alcaldía, JORGE TORREALBA, Fiscal de dicha dependencia, y el apoderado del reconvenido.
En el escrito de contestación a la demanda el ciudadano Luis Rafael Rojas Crespo, asistido por abogado, rechaza, niega y
contradice lo afirmado por la ciudadana Carina Perdomo y que lo cierto es que él fue contratado por el demandante en el año 1991 para que realizara mejoras y construyera unas bienhechurías en una casa de su propiedad ubicada en la avenida 11 con calle 16 de la ciudad de Chivacoa, y cuyas medidas y determinaciones constan en el documento que corre anexo en la presente demanda al folio 53, el cual opone a la demandante en base al principio de la unidad de la prueba, y que el demandante ya para el año 1991ocupaba el inmueble en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública e inequívoca; que fue el demandante quien le canceló la cantidad de Bs. 500.000,oo por mejorar el inmueble.
Abierto el proceso a prueba en la promoción de las mismas la parte demandante y reconvenida promueve y ratifica el valor probatorio del instrumento público inserto a los folios 5 al 9 y sus respectivos anexos a los folios 10 al 18.
Igualmente promueve como testigos a los ciudadanos JIMENEZ ALEJOS RAFAEL MARIA, ROMERO ROJAS CUSTODIO, ROMERO ROJAS VICTOR JOSE, CORDERO ALCIDES RAMON, ROMERO ROJAS PABLO JOSE, CHIRINOS MIRTAD BENCELA Y ALVAREZ MONTES JUAN ANTONIO.
Con relación a la reconvención hace valer el valor probatorio del instrumento público inserto al folio 53; y además promueve posiciones juradas.
La parte demandada y reconviniente promueve las testificales de los ciudadanos OLEIRA MERCEDES GUILLEN; YRENE DE LOS SANTOS OJEDA DE GUILLEN; DOUGLAS AMADO REYES CASTILLO; CARMEN GUILLEN; CARMEN JOSEFINA FIGUEROA DE CASTILLO, RAUL ARIAS Y JUAN BAUTISTA FIGUEROA; igualmente promueve la prueba de informes con el fin de demostrar el beneficio de justicia gratuita lo cual le fue negado en el auto de admisión de las pruebas por haberse previamente declarado sin lugar en cuaderno separado. Así se decide.
Solicita también que este Juzgado pida al Departamento de Enfermedades Prevenibles por Vacunas de esta localidad, Unidad dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social sobre los siguientes hechos: el año de apertura de la historia de vacunas No. 3.986 de su hijo Rolando Linares Perdomo nacido el 29 de septiembre de 1987; y así mismo solicita informes de Aguas de Yaracuy C.A., sobre los siguientes hechos: a que dirección corresponde el número de cuentas 00-01-019-016-00; la fecha de contratación del referido número de cuenta y el titular de la referida cuenta.
También la parte demandada y reconviniente promueve como testigos a los ciudadanos JUVENAL GRANDA Y LOURDES DE SÁNCHEZ para demostrar la veracidad de la constancia de residencia acompañada a la contestación de la demanda.
Promueve, de la misma manera, la prueba de documentos copias a fin de demostrar la falsedad del documento anexo A al libelo de demanda y determinar la fecha de su suscripción, y experticia sobre la construcción de la vivienda a fin de determinar la data aproximada de la referida construcción, como también promueve experticia sobre la construcción de la vivienda con el fin de determinar la data aproximada de la referida construcción.
En el periodo de evacuación fueron oídas las testimoniales de los siguientes testigos promovidos por la parte demandada y reconviniente:
OLEIRA MERCEDES GUILLEN quien a las preguntas de su promovente afirmó que la ciudadana CARINA PERDOMO era conocida por ella de vista, trato y comunicación; que dicha ciudadana vive en el inmueble objeto del litigio desde el año 1983, y que todos sus hijos nacieron en dicho inmueble a excepción de la mayor. Repreguntada por el abogado del demandante reconvenido manifestó que conocía al demandante; que el señor Veroes no ha vivido en el inmueble; que la ciudadana Carina Perdomo tiene muchos años viviendo allí; que la quieren sacar; que quien siempre ha vivido allí es Carina Perdomo; que no les consta que allí vivieran otras personas distintas a la demandada; que no le consta que la madre del señor JOSE ESTEBAN VEROES y ELMA ROSA GIMENEZ VEROES, fue quien permitió a Carina Perdomo cuidar la casa que en estos momentos habita; y a una pregunta de este Juzgador contestó que Carina Perdomo vivió muchos años en una casa situada en la calle 16 entre avenidas 11 y 12 a que un familiar de ella, es decir, frente a su casa, a que una tía de ella, más o menos desde el año 1970, valorándose dichas declaraciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
YRENE DE LOS SANTOS OJEDA DE GUILLEN quien a las preguntas de su promovente afirmó que la ciudadana CARINA PERDOMO era conocida por ella de vista, trato y comunicación; que dicha ciudadana vive en el inmueble objeto del litigio desde el año 1983, y que todos sus hijos nacieron en dicho inmueble a excepción de la mayor. Repreguntada por el abogado del demandante reconvenido manifestó que conocía al demandante; que el señor Veroes no ha vivido en el inmueble; que la ciudadana CARINA PERDOMO tiene muchos años viviendo allí; que la quieren sacar; que quien siempre ha vivido allí es CARINA PERDOMO; que no les constaba que allí vivieran otras personas distintas a la demandada; que no le constaba que la madre del señor VEROES, ELMA ROSA GIMENEZ VEROES, fue quien permitió a CARINA PERDOMO cuidar la casa que en estos momentos habita; que allí vivieron PEDRO FREITEZ Y MARÍA GÓMEZ; que después que murió MARÍA GÓMEZ ocupó la casa en 1983 JUANA GÓMEZ; que no sabía de nadie más que hubiera ocupado la casa; que no recuerda si allí vivieron NAYIBE Y TERESA de Yaritagua; que no recuerda sus caras; que era capaz de hacer cualquier cosa por CARINA PERDOMO; y a una pregunta de este Juzgador contestó que era amiga de CARINA PERDOMO. Sus declaraciones se valoran y se desechan a tenor del artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto al manifestar la testigo “que es capaz de hacer cualquier cosa” y por ser amiga de la ciudadana CARINA PERDOMO crea en quien juzga la convicción de que sus dichos no son objetivos sino que pudiera tergiversar los verdaderos hechos lo cual impediría la consecución de la verdad en el presente proceso. Así se decide.
DOUGLAS AMADO REYES CASTILLO GUILLEN quien a las preguntas de su promovente afirmó que la ciudadana CARINA PERDOMO era conocida por él sólo de vista; que dicha ciudadana vive en el inmueble objeto del litigio y que todos sus hijos han sido criados allí; que cuando él llegó a vivir por allí, hacía 18 años ya CARINA PERDOMO tendría 5 años viviendo en la casa; que no conoció a nadie más viviendo en el inmueble Repreguntada por el abogado del demandante reconvenido manifestó que no conocía al demandante; que no sabía si la señora JUANA GÓMEZ habitaba la casa que hoy ocupa CARINA PERDOMO; que no le constaba que allí vivieran otras personas distintas a la demandada; que no sabía de nadie más que hubiera ocupado la casa; que no recuerda si allí vivieron NAYIBE y TERESA de Yaritagua; a las preguntas de este Juzgador manifestó que CARINA PERDOMO tenía 6 hijos; que ella vivió en una casa de su tía en la calle 16 entre avenidas 11 y 12, y que él cree que ella se crió en esa casa de su tía, valorándose dichas declaraciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CARMEN JOSEFINA FIGUEROA DE CASTILLO cuyas declaraciones se desechan a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, porque mintió ante una repregunta del abogado del demandante sobre su vinculación familiar de su madre con la ciudadana CARINA PERDOMO, y en segundo lugar, porque ante una pregunta de este Juzgador admitió que su madre era tía de la demandada, por tanto este testigo no merece confianza en sus dichos. Así se decide.
RAUL ARIAS quien a las preguntas de su promovente afirmó que la ciudadana CARINA PERDOMO era conocida por él sólo de vista; que dicha ciudadana vive en el inmueble objeto del litigio desde el año 84; que creía que sus hijos habían sido criados allí; que no conoció a nadie más viviendo en el inmueble Repreguntada por el abogado del demandante reconvenido manifestó que no conocía al demandante; que no conoció a PEDRO FREITEZ ni a MARÍA GÓMEZ; que CARINA PERDOMO era morena, baja y gorda; que el inmueble tiene un bañito, una cocina junto con el comedor, sala de recibo, por fuera la puerta de madera, ventana de vidrio, está pintada de azul; que no sabía en que condiciones CARINA PERDOMO habita la casa porque solamente ella lo contrata y no sabe si es de ella o no. A tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha el presente testigo por cuanto la experiencia forense enseña que generalmente al existir una relación obrero patronal entre un testigo y su promovente generalmente lo hace presionado por el temor de perder su empleo y por tanto quien Juzga tiene fundamentada convicción de que este testigo puede estar afectado en la objetividad de su testimonio ante la posibilidad de perder su trabajo. Así se decide.
Los testigos promovidos por la parte demandante y reconvenida declararon de las siguientes formas: RAFAEL MARÍA JIMÉNEZ ALEJOS declaró que era padrastro del demandante y por tanto este Juzgador considera que sus dichos no son confiables al estar afectados en su objetividad por la relación familiar que existe con su promovente y por tanto se desecha de acuerdo a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A las preguntas de su promovente el testigo CUSTODIO ROMERO ROJAS declaró que es cónyuge de la ciudadana DILCIA MERCEDES GIMÉNEZ VEROES, y por tanto es cuñado del demandante, en consecuencia este Juzgador considera que sus dichos no son confiables al estar afectados en su objetividad por la relación familiar que existe con su promovente y por tanto se desecha de acuerdo a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La testigo MIRTAD BENCELA CHIRINOS declaró ante las preguntas de su promovente que conocía a JOSÉ ESTEBAN VEROES y a CARINA PERDOMO de vista, trato y comunicación; que habitaba desde hacía 5 años en el lugar de su residencia y que antes residía en la avenida en la avenida 11 entre calles 16 y 17; que sabía y le constaba que la casa habitada por CARINA PERDOMO pertenece al señor JUAN VEROES; que sabía y le constaba que para el año 85 esta casa estaba ocupada por dos personas de nombre NAYIBE Y TERESA provenientes de Yaritagua; que sabía que las mencionadas ciudadanas vivieron en esa casa durante un año por cuanto NAYIBE tenía un hijo de Juan Veroes y luego se fue dejando en la casa a la ciudadana de nombre TERESA a quien luego se la quitó, y luego que la casa quedó sola y un señor de nombre Ganga, padre de un hijo de CARINA PERDOMO se la quitó prestada a la señora Helma para que la ocupara Carina Perdomo mientras le hacía una casa; que tenía tres hijos cuando llegó allí. Ante las repreguntas formuladas contestó que CARINA PERDOMO vivía en el inmueble objeto de este litigio; que la casa era de JOSÉ ESTEBAN VEROES porque la misma fue negociada a la señora MARÍA GÓMEZ y que dicha negociación ocurrió hacía 20 años y fue negociada a la señora MARÍA GÓMEZ y a su esposo, un señor de apellido Freitez, y que no tenía interés en que la casa fuera recuperada por José Esteban Veroes. Ante las preguntas de este Juzgador declaró que Carina Perdomo tenía alrededor de 16 a 17 años ocupando la casa, que tenía 6 hijos y que vivió en una casa de su tía en la calle 16 entre avenidas 11 y 12 y que desde el año 85 conocía a JOSÉ ESTEBAN VEROES, declaraciones que se aprecian y se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ MONTES ante las preguntas de su promovente declaró que conocía de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada; que sabía y le constaba que el inmueble objeto de esta controversia pertenece al ciudadano JOSÉ ESTEBAN VEROES desde el año 1985; que allí vivieron durante 3 o 4 años dos personas de nombre Nayibe que tiene un hijo de JOSE ESTEBAN VEROES Y TERESA que era su amiga; que Carina Perdomo tiene ocupando la casa desde hace 15 años; que él anteriormente vivía en la avenida 12 entre calles 17 y 18 donde nació el 3 de septiembre de 1962 y vivió hasta los 28 años de edad. A la repreguntas formuladas declaró que era amigo y compañero de trabajo de JOSÉ ESTEBAN VEROES; que le constaba que Nayibe y Teresa vivìan allí porque eran amigas de él, que le constaba que la casa pertenecía a JOSÉ ESTEBAN VEROES y que éste último no iba a recuperar la casa porque era de él, declaraciones que se aprecian y se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del CPC. Así se declara.
El testigo VICTOR JOSE ROMERO ante las preguntas de su promovente declaró que conocía de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada de trato casi no; que sabía y le constaba que el inmueble objeto de esta controversia pertenece al ciudadano JOSE ESTEBAN VEROES quien lo compró a la señora María Gómez; que tiene viviendo en la dirección que dio como su domicilio 42 años; que allí vivieron como 3 años dos personas de nombre Nayibe que tiene un hijo de JOSÉ ESTEBAN VEROES que le dicen Tito; que Carina Perdomo tiene ocupando la casa desde hace 15 años. A la repreguntas formuladas declaró que hace tiempo conocía a JOSÉ ESTEBAN VEORES y que conocía a Carina Perdomo desde que eran muchachos y que ella vivía por la 16 y que cuando se comprometió vivía en la calle 13 con 11 y 10, y que Nayibe y Teresa vivieron allí como 3 años, declaraciones que se aprecian y se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del CPC. Así se declara.
La ciudadana MARIA DE LOURDES CASTILLO DE SANCHEZ llamada a juicio para que ratificara Constancia de Residencia firmada por ella expuso que ella ratificaba la constancia en cuanto a que cuando esa señora se mudó a esa casa tenía la niña pequeña, en realidad que ella no podía precisar si eran 21 años si son más o menos, no sabía con precisión porque ella confía en la buena fe de las personas y que ella daba la constancia de acuerdo a los datos que le dio Carina Perdomo y que es función de la Asociación de Vecinos dar constancia con los datos que aportan los vecinos, declaraciones que se valoran y se aprecian de acuerdo a los artículos 431 y 508 del CPC. Así se declara.
La parte demandante conjuntamente con su libelo de demanda y como documento fundamental de la misma consigna documento debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20 de octubre del 2003 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 24 de octubre del 2003 bajo el No. 26, folio 173, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2003 en el que el demandante fundamenta su derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal situada en la Avenida 11 con calle 16 de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, avenida 11 que es su frente; Sur, solar y casa que es o fue de Simón Guerra; Este, calle 16, y Oeste, solar y casa que es o fue de Emisael Mosquera, el cual se aprecia y se valora de acuerdo a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
De igual manera la parte demandante consigna acta de fecha 15 de septiembre del 2003, levantada en la oficina de la Dirección de Desarrollo Urbano y firmada por la demandada Carina Perdomo, el abogado Arcisio Barragán, en calidad de representante del ciudadano JOSE ESTEBAN VEROES, la arquitecto Evelyn Mendoza, Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el fiscal JORGE TORREALBA, Inspector de la Unidad de Planificación y Permisología de la Dirección de Desarrollo Urbano de esa Alcaldía en el cual la ciudadana Carina Perdomo se compromete a paralizar cualquier tipo de construcción en el inmueble situado en la avenida 11 esquina calle 16 de esta ciudad de Chivacoa, y donde el representante jurídico del demandante se compromete a verificar las mejoras realizadas por la ciudadana Carina Perdomo para tratar de llegar a un acuerdo para su cancelación, y tanto la ciudadana Carina Perdomo y el representante del ciudadano JOSE ESTEBAN VEROES se comprometen a presentar ante esa Dirección cualquier arreglo entre las partes, documento que no fue debidamente impugnado y por tanto se aprecia y se valora en su justo valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se recibió oficio de Aguas de Yaracuy, C.A., sucursal Chivacoa, con anexo de estado de cuenta y donde se informa que el contrato aguado signado con el No. 00-01-019-016-00 del inmueble situado en la avenida 11 esquina calle 16 de Chivacoa, Estado Yaracuy se encuentra a nombre del ciudadano Pedro Freites, y en el que se resalta que su sistema automatizado de cobranza muestra la información desde el año 1999, y que en revisión efectuada al historial de pago el mismo no muestra cancelación por cambio de nombre, la cual se desecha de acuerdo al Artículo 507 del CPC, por no aportar elementos de convicción sobre esta controversia. Así se declara.
Así mismo, se recibió oficio del Hospital Dr. Tiburcio Garrido de esta ciudad de Chivacoa con la cual se envía tarjeta de vacunación No. 3.986 a nombre de Rolando José Linarez Perdomo, la cual esta fechada de 29-09-l.987 y donde se evidencia que la dirección es “Calle 16 entre avenidas 11 y 12”, dirección ésta distinta ha donde está ubicada la casa objeto de esta controversia, la cual es Avenida ll con Calle 16, dicha prueba se aprecia y se valora en su justo valor probatorio de acuerdo al Artículo 507 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Planteada en esos términos la controversia este Tribunal para decidir observa:
El artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes y que si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador, constituyendo esta norma el basamento legal de la acción reivindicatoria que ha sido conceptualizada por la doctrina nacional como aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, siendo por tanto el fundamento de la acción el derecho de propiedad tal como lo explica en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Gert Kumerow (p. 204, 1991).
De la conceptualización anterior se desprende que la acción reivindicatoria exige como requisitos cumplidos para su procedencia que, en primer lugar, el actor alegue ser propietario de la cosa a ser reivindicada y que, en segundo lugar, la presunción que el demandado posee o detente sin derecho para ello.
En el presente caso, el demandante, ciudadano JOSE ESTEBAN VEROES alega ser propietario de unas bienhechurías construidas a sus propias expensas sobre un terreno propiedad del municipio y que constituyen una casa de habitación situadas en la avenida 11 con calle 16 de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, avenida 11 que es su frente; SUR, solar y casa que es o fue de Simón Guerra; ESTE, calle 16, y OESTE, solar y casa que es o fue de Emisael Sequera, fundamentando sus alegatos en documento debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 20 de octubre del 2003 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre del 2003, bajo el No. 26, folio 173, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto trimestre del 2003, e intenta reivindicar de la ciudadana Carina Perdomo, quien a decir del actor no tiene derecho a poseer o detentar el inmueble descrito.
Del análisis de las actas procesales se infiere que la demandada, ciudadana Carina Perdomo, no acreditó en modo alguno su derecho a poseer al no consignar en autos titulo alguno que demuestre su derecho a poseer o detentar el inmueble en litigio, así como no logro demostrar con las declaraciones de los testigos promovidos por ella derecho a ostentar el inmueble sometido a la presente reivindicación, como tampoco demostrar que ha estado en posesión del inmueble por un periodo mayor a los 20 años.
En efecto los testigos promovidos por la parte demandada fueron contestes en afirmar que dicha ciudadana vive en el inmueble objeto del litigio desde el año 1983, que la ciudadana Carina Perdomo tiene muchos años viviendo allí; que quien siempre ha vivido allí es Carina Perdomo; que no les constaba que allí vivieran otras personas distintas a la demandada; y amén de otras consideraciones, la demandada no logra demostrar mediante sus testigos que haya habido un acto, negocio o título que le de el derecho de poseer o detentar la casa, de lo cual se deriva que su posesión es indebida. Muy por el contrario estas testimoniales favorecen al demandante en virtud del principio de la unidad de la prueba por cuanto con ellas se demuestra que en efecto la demandada es detentadora y poseedora de la cosa que reivindica y probándose además que ese inmueble ocupado por Carina Perdomo es el mismo que pretende reivindicar el demandante JOSE ESTEBAN VEROES, requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria; del lado contrario se observa que las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante contrarían los dichos de los testigos promovidos por la parte demandada en el sentido que manifiestan que en realidad la casa habitada por Carina Perdomo pertenece al señor JOSÉ ESTEBAN VEROES; que les constaba que para el año 85 esta casa estaba ocupada por dos personas de nombre Nayibe y Teresa provenientes de Yaritagua; que sabían que las mencionadas ciudadanas vivieron en esa casa durante un año por cuanto Nayibe tenía un hijo de Juan Veroes y luego se fue, dejando en la casa a la ciudadana de nombre Teresa a quien luego se la quitó, y luego que la casa quedó sola y un señor de nombre Ganga, padre de un hijo de Carina Perdomo se la quitó prestada a la señora Helma para que la ocupara Carina Perdomo mientras le hacía una casa; que tenía tres hijos cuando llegó allí; que Carina Perdomo tiene ocupando la casa desde hace 15 años, declaraciones que enervan las pretensiones de la demandada por cuanto la contradicción de las testimoniales de ambas partes no permiten a este Juzgador llegar a una convicción concluyente de que en realidad la demandada haya estado ocupando el inmueble por un tiempo suficiente que le permita usucapir, aun más cuando la demandada mediante acta levantada en presencia de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy accede llegar a una negociación con las bienhechurías objetos de este litigio, lo que permite inferir a este Juzgador que la demandada tampoco tuvo el animus de poseer, lo cual es un elemento esencial, junto con el corpus, para constituir la posesión; pero además la demandada reconviniente incurrió en insuficiencia procesal al incumplir con lo ordenado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que en relación a la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva prescribe que “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. En el presente caso la demandada en su reconvención demanda la prescripción adquisitiva y al mismo tiempo afirma que el documento público presentado por el demandante como acreditación de su propiedad sobre las bienhechurías objeto de este litigio es falso, sin acompañar en substitución de aquel documento un titulo que legitime la propiedad de cualquier otra persona con cualidad pasiva para ser pretendida en usucapión. Así se decide.
Por otra parte, el demandante acredita su propiedad sobre sus bienhechurías mediante el documento debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 20 de octubre del 2003 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre del 2003, bajo el No. 26, folio 173, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto trimestre del 2003, el cual, a tenor de los artículo 1.959 y 1.960 del Código Civil, hace plena fe entre las partes así como con respecto de los terceros, mientras no sea declarado falso: 1. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2., de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oìdo, siempre que esté facultado para hacerlos constar; y que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formulada por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación, parámetros que no fueron demostrados en la presente causa. Así se decide.
En el anterior sentido en sentencia No. 00116, de fecha 3 de abril del 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez en demanda seguida por los ciudadanos MARCELLA DEL VALLE SOTILLO y PEDRO ALEJANDRO FAJARDO SOTILLO, contra la ciudadana IRLANDA LUZ MAGO OROZCO, se señala que:
“Por ende, acierta el formalizante en la presente denuncia, al indicar que la posesión debida en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, pues lo fundamental de aquella acción, estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado, aún cuando estuviere en posesión de la cosa.
En el presente caso, evidentemente, quedó demostrada la propiedad de los demandantes sobre la cosa reivindicada, no así el de la demandada poseedora; en consecuencia, comprobado como fue con título perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, el cual se encuentra en posesión del demandado, y que presenta, además, identidad con el bien objeto de la presente solicitud, erró el sentenciador de alzada en la interpretación realizada del artículo 548 del Código Civil, a la fines de discernir el asunto elevado a su consideración, pues la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho en el caso bajo examen, ello, en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. (Negrillas de este Juzgador)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia en sentencia No. 00543, de fecha 17 de septiembre del 2003, con ponencia del magistrado Julio Alvarez, en la demanda intentada por el ciudadano Carlos Lenty contra Transporte Catarí, S.R.L., en los siguientes términos:
“Al respecto, en un caso similar la Sala a través de sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, en el juicio de Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada c/ Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, interpretó el contenido y alcance del artículo 1.924 del Código Civil, de la siguiente manera:

“...En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento originario, un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por no ser documentos registrados.
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...” (Negritas del Tribunal).
La recurrida estableció, en efecto, que “los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil”.
Es claro que la recurrida sí interpretó correctamente la norma denunciada como infringida, pues indicó que no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que no sea el título registrado. (Negrillas de este juzgador)

Ricardo Hernández La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.986, p. 303) expresa que “el instrumento público tiene valor probatorio pleno erga omnes en cuanto hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea por que él mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado (art. 1.359 CC). Da fe pública también frente a las partes y terceros “de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae”, mientras no se demuestre la simulación del acto (Art. 1.281 CC) o la falsedad del documento (Art. 1.380 CC), según expresa el Art. 1360 CC. A los terceros no les basta desconocer las declaraciones y disposiciones de los otorgantes consignadas en el instrumento público para desentenderse y excluir su eficacia probatoria respecto a ellos. Si así fuera, los acreedores no necesitarían probar la simulación de contratos y actos colusivos en fraude de sus derechos. “Sostener que el documento público sólo demuestra que es verdad que los otorgantes declararon haber celebrado determinado hecho jurídico, pero no que ese hecho haya sido celebrado en realidad, mientras no se demuestre la simulación, es decir, sostener que el documento público no demuestre la veracidad intrínseca de esa declaración, es hacer imposible la prueba de determinados hechos jurídicos. Así, por Ej., si una persona adquiere por documento público un inmueble y luego es despojado de él, puede intentar la acción reivindicatoria acompañando la prueba de su derecho de propiedad, y esa prueba no sería otra, principalmente, sino el aludido título de adquisición otorgado ante un Registrador con las formalidades legales que hagan del mismo un documento público. Sería absurdo que ese título sólo demostrara ante terceros que es verdad que A dijo venderle a B, pero nunca que es cierto que A le vendió a B, es decir, que B compró efectivamente a A, y que como tal comprador es propietario del inmueble y puede reivindicarlo” (CSJ. Sent. 9-7-69) (Negrillas de este juzgador)

DECISION
En base a las consideraciones anteriores este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano JOSE ESTEBAN VEROES contra la ciudadana CARINA PERDOMO, ya identificados, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, en consecuencia, se condena a la demandada a restituir sin otórgale plazo alguno al ciudadano JOSE ESTEBAN VEROES, ya identificado, unas bienhechurías que constituyen una casa de habitación construida sobre un terreno de propiedad municipal situada en la Avenida 11 con calle 16 de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, avenida 11 que es su frente; Sur, solar y casa que es o fue de Simón Guerra; Este, calle 16, y Oeste, solar y casa que es o fue de Emisael Mosquera.
Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida, De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento civil Vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA



La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ BRITO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria,

YSAURA GIMENEZ B.



Exp. Civil Nª. 778-03
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