REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIE NTE N° 776/03

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ZULEIMA M. BRAVO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.577.842 y de este domicilio.
DEMANDADO


Ciudadano OSWALDO RAMON REYES FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.906.718 y de este domicilio

MOTIVO AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA


En fecha 02 de diciembre de 2004, compareció la ciudadana ZULEIMA MERCEDES. BRAVO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.577.842 domiciliado en la av. 03 entre 20 y 21 de Peguaima, del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, con el fin de solicitar al ciudadano OSWALDO RAMON REYES FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.906.718 y de este domicilio en la calle 22 entre avs. 2 y 3 de Peguaima, del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 05 años de edad.

En fecha 02 de diciembre de 2.004, el Juzgado admite la presente solicitud, ordena citar a la parte demandada, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico y se solicito la constancia de sueldo del mismo.
Al folio 89 del presente expediente corre inserta la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO RAMON REYES FUENTES, en fecha 9-12-04. En la misma fecha mediante auto se acordó notificar a la ciudadana ZULEIMA MERCEDES BRAVO ACOSTA, para el acto conciliatorio.
Al folio 92 corre inserto oficio procedente de la Cruz Roja Venezolana sub-Comité Chivacoa, Seccional Yaracuy, mediante el cual informan que el ciudadano OSWALDO RAMON REYES FUENTES, ya no labora en esta Institución.
En fecha 14 de diciembre de 2004, mediante acta el Juzgado dejo constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio.
Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el ciudadano OSWALDO RAMON REYES FUENTES, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, el Juzgado así lo hizo constar.
Riela al folio 100 y 101, escrito de pruebas presentado por el ciudadano OSWALDO RAMON REYES FUENTES.
En fecha 10 de enero de 2005, se admitió el escrito de prueba y se acordó lo solicitado y se acordó lo solicitado.
Al folio 114, se consigno al expediente escrito de prueba la parte demandante, en la misma fecha se agrego y admitió el escrito de prueba.
En fecha 11 de enero de 2005 el Juzgado deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Al 125 del presente expediente corre inserto auto mediante el cual se acuerda diferir la publicación de la sentencia para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos el recaudo solicitado en el auto de fecha 10-01-05
Al folios 126 del presente expediente corre inserto oficio emanado del Instituto Autónomo de la Salud-Prosalud-Yaracuy Hospital “Dr. Tiburcio Garrido” mediante el cual se evidencia que la ciudadana ZULEIMA MERCEDES devenga un sueldo mensual de TRESCIENTOS VENTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 321.235, oo) menos la deducciones que son de VEINTITRES MIL QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 23.015,80)
A los folios desde el 130 al 135 del presente expediente corre inserto el informo social procedente del Instituto Nacional del Menor-Centro de Atención Comunitaria “Chivacoa”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el padre de la niña ofreció la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) adicionales por mes, alega no tener ingresos
fijo, se evidencia igualmente que procreo otro hijo, ratifico constancia de concubinato, demostrativo de la carga familiar, además de las Constancias de enfermedad de la madre, expensas. Igualmente de las actas procesales se evidencia documento público constitutivo de partida de nacimiento el cual riela al folio 102, que al no haber sido impugnado por su adversario en su oportunidad legal conserva todo su valor probatorio y así decide.
Cumplidas como han sido las formalidades de ley pasa este Juzgado a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:

PRIMERO: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano OSWALDO RAMON REYES FUENTES, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 02 del expediente, Documento éste apreciado para este juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia la considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide .
SEGUNDO La niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma
TERCERO: Considera quien juzga que la mencionada niña, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
QUINTO: Por lo que se puede apreciar de las actas procesales no consta un aproximado del sueldo o salario del padre de la niña, este juzgado fija el aumento de la obligación alimentaria y sus cuotas extra, en base al monto anteriormente fijado y en base a que el obligado alimentario es médico, teniendo como atenuante el hecho de tener bajo su patria potestad a otra menor de edad, según se evidencia de partida de nacimiento que corre al folio 102 y así decide
En atención a ello, y de conformidad a lo establecido en el articulo 369 ejusdem, el padre, tiene capacidad económica para solventar a la niña las mas elementales necesidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Art. 365, tales como: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y alimentos requeridos por la niña de autos, es por ello que demostrada como está la filiación del obligado con su hija, el Juzgado considera que en beneficio de ellos, el ciudadano OSWALDO RAMON REYES FUENTES, debe colaborar con su manutención.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ZULEIMA MERCEDES REYES FUENTES; Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: OSWALDO RAMON REYES FUENTES, identificado en auto y fija por concepto de Aumento de Pensión Alimentaria,
tomando como base el particular Quinto de esta decisión la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales que el obligado deberá a pasar a su hija IDENTIDAD OMITIDA, a partir del presente mes de abril del año 2005, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro 010-100498-9 que posee este Juzgado en el Central Banco Universal a nombre de la Corte Suprema de Justicia. Además de las pensiones alimentarias que debe solventar el padre de los menores mensualmente, este Juzgado ordena al ciudadano: OSWALDO RAMON REYES FUENTES. a depositar otras cuotas extras por los siguientes conceptos: DEL VESTIDO Y UTILES ESCOLARES; el obligado deberá depositar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,oo); En el mes de diciembre de cada año, el demandado deberá depositar a la niña, por concepto de aguinaldo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00). Los gastos por atención medica, medicinas, habitación, deportes, recreación de la niña las cuales forman partes de la pensión alimentarias, según lo establece el articulo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
Tanto la obligación Alimentaria como las cuotas extras de los meses antes mencionado, deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, los siete (07) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 776/03
EBA.cem