REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 11 de abril del 2005
Años 194° y 146°
Expediente N° 559-2005.-
Por cuanto del Acta de Conciliación S/N° de fecha 15-03-2005, remitida a este Tribunal con oficio S/N° de fecha 06-04-2005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, consta que los ciudadanos: NAUDI JOSE CASTILLO GOMEZ y ARMINDA ANASTACIA MUJICA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.795.754 y V- 17.156.707, respectivamente, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la mencionada ciudadana ARMINDA ANASTACIA MUJICA CASTILLO, en beneficio de su hijo identidad omitida; siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre este asunto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano NAUDI JOSE CASTILLO GOMEZ, se compromete a pasar por concepto de PENSION DE ALIMENTOS para su hijo, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensual, fraccionados en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) quincenal y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre de cada año por concepto de AGUINALDOS; las cantidades señaladas serán depositadas en su debida oportunidad por el obligado alimentario en una Cuenta de Ahorro del Banco Casa Propia, .-
El monto fijado por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir la cantidad de Bs. 60.000,00 mensual, corresponde al 18.67% del salario mínimo actual, el cual es de Bs. 321.235,20. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria Accidental;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria Accidental;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/yrsv.
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