REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Urachiche, 28 de abril de 2005
Años 195° y 146°


Expediente N° 564-2005.-


Por cuanto del Acta de Conciliación N° 092 de fecha 18-04-2005, remitida a este Tribunal por oficio N° 108-005 de fecha 21-04-2005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, consta que los ciudadanos: CENIA MARGARITA ORELLANA PINEDA y PEDRO WLADIMIR FREITEZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.823.517 y 16.110.247 respectivamente, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del niño identidad omitida; siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre este asunto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano: PEDRO WLADIMIR FREITEZ LOPEZ, se compromete a pasar a su hijo por concepto de PENSION DE ALIMENTOS la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual, los cuales serán entregados ante el Consejo de Protección de este municipio para su posterior entrega a la madre; en el mes de septiembre de cada año pasará la cantidad de CIENTOCINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de ÚTILES ESCOLARES, y en el mes de diciembre de cada año pasará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de AGUINALDOS.
La cantidad fijada por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir 100.000,00 Bs. mensual, corresponde al 31.12% del salario mínimo actual, el cual es de Bs. 321.235,00. La misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ

La Secretaria Accidental;


Abg. Yuly R. Suárez V.

En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Accidental;


Abg. Yuly R. Suárez V.








JAMG/mjmc