REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 04 de abril de 2005
Años: 194° y 146°
Expediente N°. 485-2004.-
Fijación de Obligación Alimentaria.-
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
UNICO
En fecha 09-02-2004, se inició el presente procedimiento de SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada a favor de la niña XXXXX XXXXXX y adolescente XXXXX XXXXX, a solicitud de la progenitora de los mismos, ciudadana: MIRYAN MERCEDES VASQUEZ LOBO, mediante escrito (con recaudos anexos) inserto al folios 1 del expediente, suscrito por las Miembros del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL APDOLESCENTE DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, contra el ciudadano PEDRO JULIAN LOBO CAMACARO.-
Admitida dicha Demanda en fecha: 12-02-2004, se acordó la citación del Demandado, para lo cual se libró Boleta de Citación, igualmente se libró oficio Nro. 3330-061, con el cual se hizo la participación correspondiente relativa a la admisión de la solicitud, al Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en la materia y oficio 3330-062 dirigido a los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, solicitando la práctica de un Estudio Socio-Económico al Demandado.
En fecha: 02-04-2004 el Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Citación (Sin Firmar) que le fue entregada para practicar la citación personal del demandado, manifestando que a pesar que buscó insistentemente al mismo le fue imposible localizarlo, ni pudo establecer su ubicación; agregándose al expediente en la misma fecha en que fue consignada-
Ahora bien, desde la fecha en la que se agregó al expediente la Boleta en referencia, no consta en éste ninguna otra actuación, razón por la cual se considera que ha operado la PERENCION consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipios, actuando en sede de ALIMENTOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un (1) año sin haberse realizado ninguna actuación en el presente expediente. Declárese firme en su oportunidad.-
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria Accidental,
Abg. Yuly R. Suárez V.-
JAMG/yrsv.-
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