REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Cinco.-
194º y 145º

DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE GUERRA SILVA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.211.752 en Representación de su Hija la niña: (Identificación Reservada).-

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: DEYVIS YOSEPH SILVA-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.454.247

ABOGADO:
ASISTENTE:


CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 1.917 / 05.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción por solicitud formulada por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE GUERRA SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.211.752 y de este domicilio, en representación de su hija, la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano DEYVIS YOSEPH SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.454.247, y con domicilio en esta ciudad, por ante este Juzgado, exponiendo que de su unión matrimonial con el demandado nació la referida niña, pero que éste dejó de cumplir sus obligaciones para con ella, razón por la cual solicita se le fije una obligación alimentaria cónsona con el interés y las necesidades de aquella. (folio1).
Acompañó a la solicitud, copia del acta de nacimiento de la citada niña (folio 2) y Acta de matrimonio entre ella y el demandado (folio 3)
Al folio 5, corre auto de admisión de la acción donde se ordenó la comparecencia del demandado y la notificación del Ministerio Público.
Al Folio 7 y su vto corre acta de notificación del demandado y declaración del Alguacil de este Juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la diligencia de citación.
Al folio 8 corre acta dando cuenta de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio y de contestación. Donde el demandado alega que no tiene cargo fijo sino que vive de su trabajo como chofer con un carro de su propiedad adscrito a la ruta Nirgua - Miranda del Estado Carabobo, por lo que no tiene ingreso fijo sino variable, por lo que ofrece como obligación alimentaria para su hija la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) mensuales a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) quincenales y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica y medicinas, uniforme y útiles escolares, recreación, deporte, calzados, vestidos y gastos extras de navidad. La madre por su parte exigió la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) quincenales alegando que el demandado ganaba lo suficiente para ello y que además le daba, antes de la demanda, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) semanales, por lo que al no haberse podido lograr la conciliación la causa continúo su curso. No hubo contestación, ni ninguna de las partes promovió pruebas que fueran necesario evacuar.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demando una obligación alimentaria para la niña: (Identificación Reservada), sin que hubiera indicado la demandante cuanto considera debe ser el monto de la misma. Citado el demandado compareció al acto de conciliación y contestación de la acción y ofreció aportar como su contribución al sostén de la citada niña la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) mensuales a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) quincenales y cubrir el cincuenta por ciento de los gastos de atención medica y medicinas, uniforme y útiles escolares, recreación, deporte, calzados, vestidos y gastos extras de navidad, lo cual no fue aceptado por la demandante al considerar que el demandado obtenía ingresos suficientes como para cubrir el doble de dicha cantidad pero; durante el lapso probatorio no aportó ninguna prueba sobre el ingreso del demandado que probara sus alegatos. Ahora bien, demostrado como está la filiación paterna entre el demandado y la niña para quien se pide la fijación de la obligación alimentaria y que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- la presente acción debe prosperar, y dada la imposibilidad de que las partes establecieran una cantidad conciliada como obligación alimentaria, toca en consecuencia al tribunal establecer la misma tomando en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
La afirmación de la actora de que el demandado de autos se dedica al ejercicio de una actividad independiente como el de chofer con carro propio fue admitida por el demandado por lo que al estar de acuerdo las partes sobre ello, no requiere de prueba, por ser suficiente dicho acuerdo para dar tal hecho por demostrado, pero no así que obtiene en el ejercicio de dicha actividad suficientes ingresos como para cumplir con una obligación alimentaria por un monto mayor al ofrecido, por lo que era obligación de la demandante aportar las pruebas que confirmaran su dicho de que el demandado obtiene ingresos suficientes como para cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) quincenales como obligación alimentaria por lo que se carece procesalmente de los medios para acercarse a determinar que la capacidad económica del obligado sea lo bastante buena como para aportar una suma mayor a la que ha ofrecido voluntariamente, por lo que no existiendo los elementos probatorios para determinar una cantidad mayor a la ofrecida como obligación alimentaria ha de tenerse ésta como congruente con la capacidad económica del demandado y por tanto admisible como suma para fijarla como obligación alimentaria que debe aportar el demandado, al inicio de cada quincena, haciendo el depósito correspondiente en la cuenta de ahorros que al efecto se ha abierto. Igualmente, en atención a los supremos derechos de la niña, se admite como pensión especial, que el demandado cubra el 50% de los gastos relacionados con la adquisición de útiles escolares, uniformes, ropa y calzado, así como asistencia médica y medicinas cuando la niña lo requiera, así como una cuota adicional a la obligación alimentaria del doble de la misma como cuota extraordinaria para gastos de Navidad y año nuevo.- La obligación fijada queda sujeta a modificaciones en forma automática y proporcional para ajustarla a las parámetros de inflación tal como lo previene el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.-

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe aportar el ciudadano: DEYVIS JOSE SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.211.752 con domicilio en esta ciudad, en beneficio de la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) mensuales, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) quincenales, que deberá consignar en dinero efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de útiles escolares, uniforme, ropa y calzado, asistencia médica y medicinas cuando la niña beneficiaria de esta obligación alimentaria lo requiera y la cuota extraordinaria adicional a la obligación alimentaria que se fija para los gastos de Navidad y Año Nuevo, por un valor del Doble de la obligación fijada. La obligación alimentaria fijada se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a la necesidad e interés de la beneficiaria y a la capacidad económica del obligado.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco- Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión
La Secretaria Temporal.


yrg