REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Veintidós (22) de Abril de 2005.-

DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO BRACHO, Cédula de identidad Nº V-
11.139.764
ABOGADO ANTONIO AGÜERO GUEVARA
APODERADO I. P.S.A. N° 67.387.

DEMANDADA: AVICOLA LA GUASIMA C. A.. Inscrita por ante
El Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 70, Tomo 16-A de fecha 27 de Diciembre de 1990

ABOGADO: RUBEN RUMBOS GIL
APODERADO I.P.S.A. Nº 34.930

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

MATERIA: LABORAL.-

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 910/97.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente acción fue incoada por el ciudadano: OSCAR ALBERTO BRACHO, Cédula de identidad Nº V- 11.139.764, con domicilio en esta ciudad, alegando que prestó servicios para la Empresa denominada Avícola La Guasima C. A., desde la fecha 04 de Septiembre de 1995 y hasta la fecha 13 de Agosto de 1997, cuando fue despedido injustificadamente por su patrono quien le entregó un cheque por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA y UN CENTIMOS (Bs. 115.375,51), y que en el finiquito que acompaña marcado “a” la empresa colocó maliciosamente al motivo de la liquidación la expresión “Renuncia”, cosa que nunca hizo y un comprobante de pago que no se corresponde con la normativa legal aplicable. Dice que se generaron a su favor por la relación laboral con la citada empresa, que duró 1 año, once (11) meses y Nueve (9) días los siguientes derechos: 120 días de antigüedad a razón de Bs. 2.358 diario, para un total de Bs. 282.960, 30 días de preaviso a razón de Bs. 2.358 diario, según el artículo 104 y 45 días de preaviso sustitutivo, para un total de 75 días que multiplicado por el salario indicado, arroja un total de Bs. 176.850, 16 días de vacaciones del año 1997, que a razón de Bs. 2.358 diario, da un total de Bs. 37.728, 12 días de utilidades que a razón de Bs. 2.358 diario, da un total de Bs. 28.296 y la cantidad de Bs. 90.000 como bono por transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y conviene sobre lo pagado como intereses sobre sus prestaciones. Que como lo que indica como adeudado por la empresa suma la cantidad de Bs. 617.297 y que recibió como pago la cantidad de Bs. 115.375,51, la empresa demandada la queda adeudando Bs. 501.921,49, los cuales demanda le sean pagados ya que la empresa se ha negado a hacerlo en forma voluntaria. Pidió se condenara en costas a la demandada y se indexara la cantidad a la cual fuera condenada a pagar. Fundamentó la acción en los artículos 10, 104,108,146, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente
Al folio 3 corre hoja de liquidación de Personal marcada “A” de fecha 8 de septiembre de 1997 y al folio 4 copia de comprobante de cheque Nº 78865250, ambos instrumentos consignados por el Actor.
Admitida la acción, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la acción.
Al folio 6, corre poder apud acta otorgado por el actor al Abogado Antonio Felipe agüero Guevara
Al folio 7 corre boleta de citación de la demandada consignada por el Alguacil del tribunal dando cuenta de haberla practicado.
Al folio 8, corre escrito de pruebas presentado por el apoderado actor y al folio 9 su auto de admisión por el Tribunal. A los folios 10,11 y 12, la Abogado Kibele Chirinos Montes, actuando como apoderada de la empresa demandada según poder que riela a los folios 13 al 15, solicitó la reposición de la causa, al estado de nueva citación alegando que la misma se había practicado violando lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Orgánica del Trabajo. Al folio 16, corre auto del tribunal donde repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación. Del folio 17 al 19 el Abogado Oswaldo Galíndez consignó poder que le fue otorgado por la demandada y dio contestación a la demanda, tal como riela a los folios 20 al 24, donde niega en forma clara y pormenorizada que el demandado haya sido despedido, y cada uno de los conceptos demandados y afirma que la relación de trabajo terminó por renuncia del actor, por lo que tampoco le corresponde preaviso legal.-
Al folio 25 y vuelto corre escrito de pruebas de la actora, donde invoca en forma genérica el merito de autos y documentales que corren a los folios 28 al 32. Al folio 33 el apoderado del actor impugna los instrumentos que rielan a los folios 26, 27, 28, 29 y 30 y desconoce por no ser suya la firma que aparece en el instrumento que corre al folio 32. Al folio 34 el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes y al folio 35 el Apoderado de la demandada promovió prueba de cotejo, por lo que el Tribunal al folio 36 declaró inadmisibles tanto la diligencia de desconocimiento como la de promoción de prueba de cotejo en virtud de que el apoderado actor en ningún momento desconoció la firma del trabajador, sino que dijo que desconocía la firma por no ser suya, contra dicho auto se ejerció el recurso de apelación el cual fue oído libremente por lo que las actuaciones fueron remitidas al Juzgado superior competente. En la decisión dictada por la alzada y que corre a los folios 72 al 76, se declaró sin lugar la apelación antes referida y se devolvió el expediente para que continuara el curso de la causa.
Al folio 80 corre auto de avocamiento de quien juzga al conocimiento de la causa y del folio 81 al 82 la notificación efectuada a las partes y vencido el lapso probatorio se fijó la causa para informes orales a cuyo acto sólo concurrió la parte demandada.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente acción fue incoada por el actor con el fin de reclamar a la demandada la diferencia de prestaciones sociales que dice le adeuda por la relación de trabajo existente entre ellas por el término de un (1) año once (11) meses y Nueve (9) días y que según su criterio suma la cantidad de QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 501.921,49). La demandada convino en la existencia de la relación laboral pero contradijo la causa que alega el actor como terminación de la misma y el monto de los conceptos así como niega el derecho de preaviso alegado por el actor, por lo que trabada así la litis toca valorar las pruebas para luego determinar lo procedente.
PRUEBAS DEL ACTOR:
Ratificó los meritos de autos, los cuales al ser planteado en forma general no pueden ser analizados por el juzgador al no poder determinar a cual merito se refiere, no obstante consignó con su escrito de demanda en original hoja de liquidación (folio 3) de personal emanada de la demandada y rubricada de su puño y letra, de la cual se desprende que laboró para la empresa, 1 año, 11 meses y 15 días con un salario diario de Bs. 2.358, para la fecha de terminación de la relación laboral, la cual se debió a renuncia expresa del actor y que le pagaron, la cantidad de Bs. 14.410,92 por antigüedad según la reforma al 19-06-97, Bs. 35.275,01, por Utilidades fraccionadas, Bs. 1.463,58 por fideicomiso, Bs. 37.402,38, por prestación al 19 - 06 – 97 y Bs. 45.000, por indemnización por transferencia, así como que le descontaron la cantidad de Bs. 18.000, por préstamo y Bs. 176,38 de cotización al I.N.C.E., cobrando un total neto de Bs. 115.375,51.
Al folio 4, corre comprobante de haber recibido dicho valor en cheque emitido por la demandada. Con dichos instrumentos queda demostrado que la causa de terminación de la relación laboral, se debió a Renuncia del actor a la relación laboral y no ha despido injustificado de la demandada ya que estos fueron traídos a los autos por el propio demandante con lo cual quedó admitido su contenido y su firma.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Invocó en forma genérica el merito de autos lo cual no puede ser apreciado por el juzgador al no poder precisar a que merito se refiere, y promovió los siguientes instrumentos: Carta de renuncia que corre al folio 32, la cual al no haber sido desconocida en su firma por el actor, reviste carácter probatorio en cuanto a demostrar que la relación laboral terminó por renuncia del actor y no por despido injustificado. Hoja de liquidación que es copia de la original que acompañó el actor y que fue analizada en su oportunidad por lo que por el principio de la comunidad de la prueba, reviste el mismo valor probatorio para el demandado en el sentido de comprobar, el tiempo de duración de la relación laboral, el salario, la causa de terminación de la relación y los conceptos y sumas pagadas. El comprobante del cheque, el cual al no haber sido contradicho en el debate quedó admitido y como tal se valora, al igual que la constancia del préstamo que corre al folio 29. Del instrumento que corre al folio 30, se desprende al no haber sido desconocido ni tachado en ninguna forma por el actor que para el mes de mayo de 1997, el salario semanal del actor era de Bs. 1.500 y de que en tal mes le fue también entregado un préstamo de Bs. 30.000 que quedó también reconocido.
Determinado lo anterior y ante el alegato del actor de que la demandada le adeuda diferencias salariales por los conceptos que le fueron pagados se debe determinar si en efecto ésta al actor lo que legalmente le correspondía en virtud de que si bien ha quedado demostrado que éste renunció tal hecho no invalida su derecho a reclamar diferencias de prestaciones si las hubiera en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contemplados en el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, de allí que por el tiempo laborado desde la fecha 04 de septiembre de 1995, hasta el día 13 de Agosto de 1997, es decir por el tiempo de (01) año, once (11) meses y 15 días que duró la relación laboral, correspondía al actor los siguientes derechos:
Compensación de antigüedad por transferencia, la cual de acuerdo con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió pagarse al salario devengado al 31 de Diciembre de 1996 y a razón de 30 días por año, y siendo que para esa fecha el trabajador tenía dos (2) años de antigüedad en virtud a que de conformidad con el artículo 108 de la citada ley, cuando está exceda de seis (6) meses se entenderá como si fuera un año, lo cual suma la cantidad de sesenta (60) días que a razón de quinientos Bolívares (Bs. 500) que era el salario diario para ese momento, da como resultado la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000). Antigüedad del Nuevo Régimen laboral, cinco (5) días, ya que acumuló un (1) mes que va del 19 de Junio de 1997 al 19 de Julio de 1997, a razón de Bs. 2.358, que es el salario sobre el cual están de acuerdo las partes que existía para el momento de la terminación de la relación laboral, suma la cantidad de Bs. 11.790. Los días restantes hasta el 13 de agosto no suman un mes y por tanto no se toman en cuenta para el cálculo de la antigüedad. Vacaciones vencidas del año 1997, es decir las que van del o4 de Septiembre de 1996 al 13 de Agosto de 1997 (fecha del despido), equivalentes a once (11) meses, a razón de 1,33 días por mes para un total de 14,66, días de vacaciones que a razón de Bs. 2.358, diarios da como resultado la cantidad de Bs. 34.568,28,lo cual corresponde al trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente corresponde al trabajador la cantidad de ocho (8) días de Bono vacacional conforme a las previsiones del artículo 223 de la citada ley y que a razón de Bs. 2.358, diarios da la suma de Bs. 20.304, que aún cuando no los solicitó el trabajador los mismos pueden ser acordados en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tratarse de derechos irrenunciables. Como las partes están acordadas sobre el monto de los intereses sobre prestaciones que denominan fideicomiso el tribunal no hace pronunciamiento sobre el mismo. Sobre las utilidades fraccionadas se admite como suficiente la cantidad indicada en la hoja de liquidación por la empresa de Bs. 35.275 ya que el representante de la demandada alegó que ese era el monto real de la misma y ser esta una cantidad más favorable al trabajador pese a que éste reclamo una cantidad menor. El reclamo sobre preaviso no es procedente en virtud de haber quedado comprobada la renuncia al cargo del actor. De allí que al actor correspondía por su tiempo en la empresa la cantidad de: CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 131.937,28), a los cuales hay que rebajar Bs. 18.000 de préstamo y Bs. 176,38 de aportes a terceros admitidos y no objetados por el actor, los cuales suman la cantidad de Bs. 18.176,38, para quedar como resultado la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 113.760,90) por lo que habiéndole pagado la actora la cantidad de Bs. 115.375,51, pagó bien y nada quedó adeudándole al actor por sus derechos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza social de la presente acción
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco.-
El Juez Temporal
Abgº Iván Palencia Arias.
La Secretaria Temporal
Abgº Melida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria Temp.
I.P.A/yrg.-