REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Seis de Abril del año Dos Mil Cinco.-
194º y 145º
Vista el acta que riela al folio 10 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: DARWUIN ALEXANDER TAMAYO POLO y YUCILA DEL MAR SALGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.994.792 y V-15.107.752, respectivamente, convinieron de manera amigable el monto de la obligación alimentaría a favor de la niña: (Identidad Reservada), reconociendo el demandado que no aporto la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000) que se comprometió a consignar semanalmente por ante el Consejo de Protección de este Municipio para el sostén de su hija, desde hace 13 semanas por lo que adeuda por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000) los cuales se compromete a pagar a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) semanales a partir del día 18/04/2005 de la misma manera ofreció aportar semanalmente la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), como Obligación Alimentaría, lo cual hará a partir del día 11/04/2005, igualmente prometió aportar el 50% de los gastos que se ocasione por compra de útiles escolares, uniforme, calzado, vestidos, atención medica y medicinas, cultura, recreación y deporte cuando sea necesario, y los gastos de Navidad, así como que la obligación alimentaría que ofrece se ajuste en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto con el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño”.- Compromiso este que fue aceptado por la ciudadana: YUCILA DEL MAR SALGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.107.752, quien expuso: “Acepto la propuesta realizada por el ciudadano: DARWUIN ALEXANDER TAMAYO POLO en su carácter de padre de la niña antes identificadas, es todo”.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, al Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ, Temporal

Abg. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Temporal

Abg. Melida Rodríguez.-
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria, Temp.
I.P.A/yrg