REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000237
ASUNTO : UP01-R-2005-000008
IMPUTADO : SENNY YASIRA RANGEL
MOTIVO : RECURSO DE APELACION
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL N°. 4
DEFENSOR : ABOG. EDGAR ALEXIS TORREALBA DAZA
PONENTE : ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXIS TORREALBA DAZA, con el carácter de Defensor de la ciudadana SENNY YASIRA RANGEL, contra la decisión dictada en fecha 02-03-05, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, a cargo de la Juez ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de la nombrada imputada.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 04-04-05. En fecha 05-04-05 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 11-04-05, se dicta auto mediante el cual SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En fecha 14-04-05, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver la apelación, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
El Defensor, Abogado EDGAR ALEXIS TORREALBA DAZA, alega en su escrito de apelación que, no están llenos los requisitos para considerar la cantidad “presuntamente” decomisada a su defendida como tráfico de estupefacientes. Aduce que su defendida es madre de dos menores de edad, que reside en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, que es un hogar de escasos recursos económicos y el traslado a Barquisimeto trae como consecuencia el alejamiento o separación de los familiares con los cuales están actualmente los menores.
Solicita se revoque la medida privativa de libertad y se la sustituya por una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 265, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o la prevista en el artículo 258 ejusdem.
SEGUNDA
La Abogada OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, Fiscal Auxiliar Décimo, al contestar la apelación, alega que el escrito de apelación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no especifica sobre que recurre, sin embargo se presume que sea por haberse decretado la medida privativa de libertad.
Agrega que a la imputada se le atribuye el delito de Distribución de Estupefacientes, por habérsele decomisado 4.6 gramos de cocaína, así como una paleta con residuos de dicha sustancia, un carrete de hilo y unas tijeras. Aduce que se trata de un delito de lesa humanidad, y señala que se encuentran llenos los extremos legales para la privación de libertad, por el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.
TERCERA
Si bien es cierto que, del contenido del escrito de apelación, se observa que el recurrente no establece con precisión cuales son los puntos de la decisión impugnada sobre los cuales recurre, no es menos cierto que, el apelante expresa su voluntad de impugnar la decisión de primera instancia y solicita su revisión por esta Alzada. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, como ha sido su criterio en casos precedentes, entra a conocer de la apelación interpuesta por la defensa, en observancia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De la revisión de la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones observa que, en la misma se deja constancia que, según Acta Policial de fecha 23-02-05, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Felipe, quienes se encontraban en labores de servicio en el sector Banco Obrero, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, avistan a un ciudadano en una esquina y proceden a darle la voz de alto; el ciudadano emprende veloz carrera y entra a una residencia; los funcionarios lo persiguen y luego proceden a efectuar el llamado al inmueble, donde son atendidos por la ciudadana Yasira Rangel, quien manifiesta que la persona que entró es su cuñado; sobre la mesa de la cocina encuentran una caja de cartón contentiva de un envoltorio de material sintético negro, contentivo a su vez de un polvo blanco de presunta droga, un carreto de hilo color rojo, unas tijeras, una paleta de plástico con restos de polvo blanco, un bolso de mano de colores azul y rojo, así como monedas y billetes de varias denominaciones.
Asimismo, se deja sentado en la decisión recurrida que, la sustancia localizada, con un peso bruto de 4,6 gramos, una vez sometida a Experticia, resultó ser la droga conocida como cocaína.
El Tribunal de la causa, con fundamento en los anteriores elementos, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada SENNY YASIRA RANGEL, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con pena de prisión de 10 a 20 años, razón por la cual el Tribunal de la Causa considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse.
Ahora bien, este Tribunal colegiado observa que, en el caso analizado, si bien la cantidad de la sustancia estupefaciente localizada en la vivienda de la imputada, excede la dosis personal prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es de hasta DOS (2) GRAMOS, en el caso de la cocaína y sus derivados, dicha cantidad no excede en mucho de tal dosis, pues es de apenas CUATRO (4) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS.
Asimismo, en las actuaciones consta que, la imputada no obstaculiza en modo alguno la investigación que se adelante, por el contrario, presta su colaboración en el procedimiento policial practicado en su residencia, permitiendo el acceso a la misma de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones.
Por otra parte, la defensa alega en su apelación que, la imputada pertenece a una familia de escasos recursos económicos, circunstancia ésta que, obviamente es valorada por el Tribunal de la Primera Instancia en el sentido de no ordenar el traslado de la imputada al Centro Penitenciario de Centro Occidente, ubicado en Uribana, Estado Lara, sino autorizar su permanencia en la Comandancia General de Policía de San Felipe, Estado Yaracuy, lugar donde resulta menos oneroso a sus familiares visitar a la imputada.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, la Comandancia General de Policía de este Estado, no es un lugar de reclusión permanente para los imputados, pues no cuenta con instalaciones adecuadas para que éstos pernocten por tiempo prolongado, sino que está diseñada para que los detenidos permanezcan allí provisionalmente, hasta tanto el Tribunal competente ratifique o decrete su privación judicial preventiva de libertad y ordene su ingreso al Internado Judicial de San Felipe, u otro establecimiento similar.
También estima este Tribunal colegiado que, en el presente caso, debe tomarse en consideración la circunstancia, también alegada por la defensa en su apelación, de ser la imputada madre de dos (2) niños de corta edad, los cuales reencuentran actualmente al cuidado de sus familiares. En este sentido, las exigencias de la presente investigación no pueden contravenir el interés superior del niño y del adolescente, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se produce la detención de la imputada, y tomando en consideración igualmente, el interés superior del niño y del adolescente, considera que, en el presente caso, las exigencias del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad que correspondería, y así se decide.
Con relación a los alegatos formulados por la defensa en su escrito de apelación, en lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos, esta Corte de Apelaciones observa que los mismos constituyen materia que debe ser debatida en la audiencia preliminar o en el juicio oral y público.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado EDGAR ALEXIS TORREALBA DAZA, con el carácter de Defensor de la ciudadana SENNY YASIRA RANGEL, contra la decisión dictada en fecha 02-03-05, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, a cargo de la Juez ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de la nombrada imputada. Igualmente, de conformidad con el artículo 256, en sus numerales 3 y 4, impone a la imputada SENNY YASIRA RANGEL, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en presentación cada ocho días ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público; y prohibición de salida del territorio del Estado Yaracuy, sin autorización de la mencionada Fiscalía. Queda así MODIFICADO el auto apelado. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a favor de la imputada. Notifíquese a las partes. Remítase copa certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco ( 25 ) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Cinco ( 2005 ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abog. Norma Graciela Delgado Aceituno
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Elsy L. Cañizales L.
Juez Superior Juez Superior
Abg. Alicia Olivares Meléndez
Secretaria
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