REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000515
ASUNTO : UP01-P-2005-000515
Celebrada la audiencia privada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO MARTIN SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, nacido el 13-04-1970, de 34 años de edad, titular de Identidad N° 10.857.708, domiciliado en Finca “La Nievita”, Sector Caño Negro, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por los Abog. JOSÉ GOMEZ PINO y MARIO CASTILLO, todo a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. JUAN CARLOS VILORIA, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien se adhiere al pedimento fiscal.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 29-03-2005 cuando efectivos adscritos al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, se encontraban en el Sector Cararapa-Caño Negro, cuando fueron interceptados por unos ciudadanos habitantes de la zona, quienes les informaron que habían escuchado disparos a los alrededores del la Finca “La Nievita”, se trasladaron al lugar indicado donde se entrevistaron con el propietario de la misma SAMUEL ANTONIO MARTIN SAAVEDRA, quien les manifestó que dos individuos a bordo de un vehículo color beige, se habían llevado un becerro de su finca y al percatarse de la situación les gritó que el animal era de su propiedad y los individuos le respondieron con disparos de arma de fuego y él les disparó con una escopeta que cargaba, efectuándole un disparo y que le pareció que había impactado a uno de los individuos, indicándole al ciudadano que se trasladar aal Comando con el arma de fuego, mientras tanto los efectivos realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar, hallando aproximadamente a un kilómetro y medio de la zona, un vehículo marca Dodge, color Beige, encunetado al lado izquierdo de la vía, detectándose en su interior, en la maletera un animal bovino (becerra) de aproximadamente cincuenta kilos, dos machetes con empuñadura de madera y un machete color amarillo y en el interior del vehículo específicamente en el asiento trasero, un sujeto herido en la parte posterior de la cabeza pero con signos vitales, quien fue trasladado al Hospital. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión del imputado SAMUEL ANTONIO MARTIN SAAVEDRA, como flagrante, toda vez que la misma ocurrió a poco de cometerse el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que si bien es cierto que la detención fue flagrante y lo procedente es acordar un procedimiento abreviado, el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que existe otro imputado WILFREDO RAFAEL MARTINEZ, que es el herido y se encuentra en el Hospital Central de esta Ciudad y que es necesario declarar e investigar el motivo de su presencia en el vehículo encontrado, el cual presuntamente es el mismo en que se fueron los dos individuos que hurtaron el ganado en la Finca “La Nievita”, lo que implica que el Ministerio Publico debe ahondar en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberse declara la aprehensión como flagrante.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 417, siendo calificadas con Graves, por cuanto se trata de un disparo en la cabeza, calificación que será provisional hasta tanto sea examinado el herido por Médico Forense, por cuanto el ciudadano SAMUEL ANTONIO MARTIN SAAVEDRA causó las lesiones que sufre WILFREDO RAFAEL MARTINEZ. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, SAMUEL ANTONIO MARTIN SAAVEDRA es el autor del hechos imputado, LESIONES PERSONALES, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, su declaración ante la Guardia Nacional y lo expuesto por sus Abogados defensores; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiere llegar a imponerse, que implicaría una privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero como el representante del Ministerio Público, solicita una mediad menos gravosa, y estando de acuerdo igualmente la Defensa, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SAMUEL ANTONIO MARTIN SAAVEDRA, mediante la cual deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano SAMUEL ANTONIO MARTIN SAAVEDRA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Ocanto
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