REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000517
ASUNTO : UP01-P-2005-000517
Celebrada la audiencia privada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ TRAVIESO MERLO, venezolano, nacido en fecha 26-01-1981, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.822.100, domiciliado en Caserío El Picure, Calle Principal, Casa N° 19, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por el Abog. CECILIO MENDEZ, todo a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. JUAN CARLOS VILORIA, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abog. OMAR GONZALEZ PEREZ, ratifica la solicitud presentada, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones relacionadas con la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien se opone a la calificación de la detención en flagrancia por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y solicita en consecuencia la libertad plena del imputado, de conformidad con el Artículo 243 ejusdem e invoca el Artículo 8 a favor de su defendido.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano ANTONIO JOSE TRAVIESO MERLO, pues la representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, lo cual es incongruente, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal. En consecuencia, es necesario que el Ministerio Público tenga todos los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y en el presente caso el mismo manifiesta que hay actuaciones que recabar.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003) estableció:
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por realizar algunas actuaciones según lo expuesto por el Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el hoy imputado fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional, cuando se desplazaba en una bicicleta, llevando consigo un bolso color negro, que al revisado se encontró en su interior, una escopeta recortada de fabricación casera, calibre 16 mm con dos cápsulas del mismo calibre sin percutir, lo que nos indica que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 277 de la reforma reciente del Código Penal, en concordancia con el Artículo 1, numeral 3°, literal “A” de la Convención Interamericana Contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales derivados. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las actas policiales que cursan en autos. Sin embargo no se evidenció la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización, motivo por el cual el procedente ordenar la LIBERTAD del imputado.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ TRAVIESO MERLO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y ACUERDA la LIBERTAD del imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 277 de la reforma reciente del Código Penal, en concordancia con el Artículo 1, numeral 3°, literal “A” de la Convención Interamericana Contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales derivados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marbella Gutierrez Y.
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