REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000583
ASUNTO : UP01-P-2005-000583
JUEZ DE CONTROL N°4 : ABOG. ESMERALDA LOPEZ.
FISCAL: ABOG. NADEXA CAMACARO
IMPUTADO: NISRRAEL JOSE OSORIO LUGO
DEFENSA: MAGALY GARCIA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: ANGEL RAFAEL GARCIA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. NADEXA CAMACARO, donde solicita se le aplique, Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NISRRAEL JOSE OSORIO LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 01-10-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.157.795, domiciliado en la Calle 21, casa N° 05, Urbanización Las Acequias Cocorote, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 de la Ley de Reforma del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAFAEL GARCIA, de conformidad con los artículos 373, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 05-04-05 se celebró audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presente el representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. NADEXA CAMACARO, el imputado antes identificado, la Defensora Publica Cuarta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública por estar de guardia Abg. MAGALY GARCIA, por estar de guardia en sustitución de la Defensora Pública primera.
Se le concedió la palabra al fiscal del ministerio público quien procedió ratificar su solicitud, realizó un señalamiento de los hechos y manifiesta que el día 03-04-05; siendo aproximadamente 01:40 horas de la mañana, se presentaron a la Comisaría de Cocorote los ciudadanos ALFREDO JOSE ESCALONA Y DELGADO SOLANO GARCIA OCHOA, quienes indicaron conocer el responsable que había efectuado varios disparos contra su familiar de nombre ANGEL RAFAEL GARCIA y le produjo la muerte por lo que una comisión de la policía de Cocorote; se trasladaron hasta la calle 21, casa N° 5 de la Urbanización las Acequias de Cocorote donde aprehendieron al mencionado ciudadano, razones por las cuales solicitó medida de privación de libertad.
Se le concedió la palabra al imputado NISRRAEL JOSE OSORIO LUGO, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de nuestra carta magna manifestó “ QUERER DECLARAR y expuso entre otras cosas lo siguiente: Estaba en casa de un amigo tomando cervezas se bebieron dos rondas de cerveza cada uno y bajamos al bajar nos conseguimos un hermano del chamo que andaba conmigo, el ledijo que había tenido una discusión con el muchacho y llegamos a la esquina y el chamo se lanzo arriba del carro, acelere el vehículo y cuando iba cruzando en la esquina el chamo hizo para caerse me pare y se bajaron los chamos que andaban conmigo, el chamo allí le efectuó los disparos, los chamos se montaron en el carro y nos fuimos, el que disparo se llama Yoan, los deje en sus casas y me fui para la mía.
Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Solicita una medida menos gravosa para su defendido la cual podría ser una medida de fianza, ya que no esta determinada la participación de su defendido en el hecho, y señalo que el imputado se presento voluntariamente ante la autoridad y no desea evadir la Justicia.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa que de las actas que conforman el dossier específicamente el acta Policial la cual corre inserta al folio tres (3) de la misma se refleja que el mencionado imputado fue detenido por Funcionarios Policiales de la Comisaría del Municipio Cocorote de este Estado, en virtud de una denuncia interpuesta por familiares de la victima momentos después de haber ocurrido el hecho punible; los familiares de la victima lo señalaron como autor de la comisión del delito al ciudadano Nisrrael Osorio, indicando la residencia del mismo a los funcionarios para que realizaron la detención del mencionado ciudadano anteriormente identificado, quien aquí Juzga considera que el presente asunto debe ventilarse por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan actuaciones que practicar como la declaración de los testigos y las respectivas experticias para lograr el total esclarecimiento de los hechos.
En cuanto a la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este tribunal observa: A) que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 de la Ley de Reforma del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita y el delito está perfectamente consumado por que el ciudadano fue señalado por los familiares de la victima como el que le propino los disparos la hoy occiso. B) Existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano detenido, es autor o participe del hecho punible señalado por el ministerio público, en virtud que fue detenido por la Policía de Cocorote por la denuncia que hicieren los familiares de la victima que lo señalan como autor del hecho punible. C) se observa que puede existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer ya que su límite máximo es de 20 años de presidio, existiendo el peligro de fuga. Por lo tanto, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, NISRRAEL JOSE OSORIO LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 01-10-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.157.795, domiciliado en la Calle 21, casa N° 05, Urbanización Las Acequias Cocorote, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 de la Ley de Reforma del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAFAEL GARCIA, de conformidad con los artículos 373, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 4 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Olga Ocanto